SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82096 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82096 del 19-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente82096
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2470-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2470-2022

Radicación n.° 82096

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JENNY CONSTANZA VILLAMIL RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra SAULO ADOLFO OVIEDO GUERRA, CLÍNICA LOS NOGALES SUCURSAL IBAGUÉ, hoy CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. SUCURSAL IBAGUÉ, CENTRO RADIOLÓGICO OVIEDO SAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a las sociedades mencionadas y a S.A.O.G., con el fin de que se declarara que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Clínica convocada, desde el 1 de junio de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2012; también, que los demás accionados fungieron como simples intermediarios y que son ineficaces los contratos y demás documentos que suscribió con estos últimos para formalizar, ejecutar y dar por terminada la relación de trabajo (fls. 104 a 139).


Reclamó el reintegro sin solución de continuidad o, en subsidio, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997. En ambos casos, solicitó el pago de los recargos por trabajo dominical dejados de reconocer en vigencia del contrato y el consecuente reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones, la devolución de lo que le retuvieron sin autorización, la indexación y las costas del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, informó que dentro de los extremos referidos, fue contratada inicialmente por Saulo Adolfo Oviedo Guerra y luego vinculada a la CTA Talentum, para desempeñarse como tecnóloga en rayos X en la Clínica los N., sucursal Ibagué. Que a pesar de la intervención de la persona natural y de la Cooperativa, siempre laboró en las instalaciones y con los equipos de la Clínica, a su servicio directo y para el desarrollo de los propósitos misionales.


La Clínica demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe de la accionante. Manifestó desconocer las condiciones de vinculación y manejo de los trabajadores al servicio de Oviedo Guerra, empresario independiente con quien contrató desde 2010 los servicios de imagenología; precisó que esta actividad no hace parte de su misión y no le consta de quién son los equipos empleados para su ejecución (fls. 251 a 286).


Saulo Adolfo Oviedo Guerra también rechazó las aspiraciones de la actora y blandió las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de mala fe, compensación, mala fe de la demandante y validez de la renuncia. Adujo que la accionante hizo parte del equipo de trabajo que contrató en el marco de la relación comercial con la Clínica, que ejecutó en forma independiente y autónoma, con sus propios equipos y en un espacio físico cedido para ese propósito. Precisó que si bien, la promotora del proceso se afilió a una CTA, fue con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Hizo énfasis en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales reclamadas (fls. 333 a 370).


En estado de Liquidación, la CTA Talentum se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de intermediación laboral, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y pago. Manifestó que lo único que le constaba era que el 1 de junio de 2012, la demandante solicitó en forma libre y voluntaria su admisión como trabajadora asociada; que en esa condición, laboró hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando fue excluida por no superar la evaluación de desempeño (fls. 492 a 521).


El Centro Radiológico Oviedo SAS también rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de mala fe, prescripción, compensación y mala fe de la actora. Negó cualquier vínculo con la promotora del proceso, en tanto su constitución acaeció el 29 de marzo de 2012 (fls. 541 a 571).


Dentro de la oportunidad procesal, la actora modificó la demanda para solicitar, a manera de «segundo nivel de pretensiones subsidiarias», que se declarara que el vínculo laboral fue con Oviedo Guerra, entre el 1 de junio de 2011 y el 28 de noviembre de 2012, que la CTA Talentum actuó como simple intermediaria de aquel y que el nexo terminó sin justa causa; también, que la Clínica accionada es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a su favor, en condición de beneficiaria del servicio (fls. 583 a 588). Ninguno de los accionados se pronunció (fl. 596).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la demandante y Saulo Adolfo Oviedo Guerra existió un contrato de trabajo, ejecutado desde el 1 de junio de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2012. Condenó al empleador y solidariamente a los demás demandados a pagar en forma indexada $66.196 por auxilio de cesantías y $4.102 por intereses; $99.537 por prima de servicios; $99.537 a título de compensación por vacaciones; $1.358.825 por indemnización por despido sin justa causa; y $7.193.700 por concepto de indemnización por despido en estado de discapacidad, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fl. 616 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante y las demandadas, el Tribunal resolvió modificar la sentencia del a quo, en el sentido de:


[…] condenar al pago de la suma de $48.341.36 por reajuste de dominicales y variar la condena allí impuesta de la siguiente manera: $70.225.oo por reajuste de cesantías; $4.541.oo por reajuste de intereses a las cesantías; $103.566.oo por reajuste de prima de servicios; $101.551.oo, por reajuste a las vacaciones; $1.363.852.oo, por indemnización por despido sin justa causa y $7.220.311.oo, por indemnización por despido en estado de incapacidad, sumas que deben ser pagadas debidamente indexadas.


Confirmó en lo demás, con costas a cargo de las convocadas al juicio (fl. 26 Cd / cdno. 2.ª inst.).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que conforme la apelación de la accionante, le correspondía discernir si la Clínica convocada al proceso fue la verdadera empleadora y, en caso positivo, si procedía el reintegro solicitado. En su defecto, si O.G. se hallaba obligado al pago de la indemnización moratoria, en razón al incumplimiento de las obligaciones que fueron objeto de condena.


En respuesta al primer interrogante, consideró que si bien, la actividad de «imagenología» era una de las tantas actividades que la Clínica podía adelantar en forma directa, ello no era óbice para que encargara su gestión a un tercero, como en efecto ocurrió a través de la relación comercial que entabló con S.A.O.G., pues así se infería del contrato de folio 186.


Agregó que las pruebas incorporadas, le daban plena convicción de que O.G. fue un verdadero contratista independiente y, en esa condición, fungió como empleador de la promotora del proceso. Se remitió a la oferta mercantil de folios 187 a 191 que, en su parecer, contenía una clara descripción de los servicios prestados en forma autónoma y agregó que así se corroboraba con la certificación sobre la propiedad de todos los equipos empleados en tal labor, en cabeza del mencionado señor (fl. 576).


Recordó que al contestar la demanda, O.G. aceptó la relación laboral con la promotora del proceso y aportó los contratos de trabajo, la carta de terminación, y el acta de liquidación de salarios y prestaciones sociales. Añadió que las órdenes de trabajo reflejaban la subordinación que aquel ejerció sobre la demandante, tal cual lo confirmaron testigos como N.C.P.L. y A.M.C..

Consideró que al quedar sin sustento la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo con la Clínica, «no hay lugar a estudiar la pretensión de reintegro formulada respecto de ella».


Asentó que si bien, la condena incluyó salarios y prestaciones que generarían la indemnización moratoria del artículo 65 del estatuto laboral, era necesario auscultar la conducta del obligado. En ese horizonte, razonó que según los medios de prueba, «nunca existió la intención de ocultar un contrato de trabajo», en tanto O.G. lo aceptó desde la contestación a la demanda. Aclaró que, en su declaración, el empleador explicó que el paso de la trabajadora a Talentum obedeció al incremento de la actividad económica, que imposibilitó el manejo directo del personal, de suerte que encargó de esa función a la Cooperativa, como se desprende del contrato que suscribieron (fls. 537 a 540).


Agregó que la controversia no giró en derredor del impago de salarios y prestaciones, sino de su reajuste, «que implica un pago incompleto, sin que ello por sí solo constituya mala fe de parte del empleador». Insistió en que «no está evidenciada la intención de S.O.G. de evadir el pago de los derechos laborales de la actora, quien como ya se anotó, de una u otra forma, lo recibió con las denominaciones respectivas y en los montos que dedujo el juez de primer grado».


A la luz de ese razonamiento, confirmó la absolución por indemnización moratoria. No obstante, definió que:

[…] ante la intervención de la Cooperativa Talentum, a partir del 1 de junio de 2012, mediante contrato suscrito con el referido Centro Radiológico SAS, debe señalarse que el mismo señor G. en su interrogatorio, también de manera espontánea y categórica refirió que acudió a dicha Cooperativa por recomendación de...

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