SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98757 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98757 del 17-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 98757
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10995-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10995-2022

Radicación n.° 98757

Acta 27


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa DISTRACOM S.A. contra la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Expuso que adquirió, mediante contrato de compraventa, el 25 de octubre de 2018, el establecimiento de comercio denominado «EDS S.P.A., a la Comercializadora P.S.; que, a su vez, esta última suscribió con la sociedad MAR 10 S.A.S., en noviembre de 2014, un contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaba el mencionado negocio.


Adujo que se presentaron varias diferencias entre ella y la empresa Mar 10 S.A.S. por lo que intentó establecer contacto a efectos de regularizar la situación y sentar bases de una buena relación contractual, pues esta última «pedía las claves de acceso al sistema de ZEUSS (distribuidor mayorista que abandera la estación de servicios) y al sistema SICOM (Sistema de Información de la cadena de distribución de combustibles del Ministerio de Minas y Energía)», debido a que, en el contrato de arrendamiento, se había pactado un canon variable, que dependía del volumen de ventas, el cual se podía verificar en dichos sistemas.


Empero, expuso que en varias reuniones se le indicó que no era posible acceder a dicha solicitud, por cuanto no contaba con usuario de la plataforma ZEUSS y que frente a las claves de SICOM eran personales y solo se suministraban a los agentes pertenecientes a la cadena de distribución de combustibles, situación que hizo que comenzara a recibir comunicaciones donde se le informaba sobre el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento y, además, la arrendadora le devolvía los pagos por concepto de los cánones, al punto de solicitarle la restitución del bien.

Aseveró que, por lo anterior, Mar 10 S.A.S. le solicitó la restitución judicial del inmueble, a lo cual se negó a devolver, tras considerar que no se dio dicha situación. Así que la compañía referida presentó proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme al artículo 384 del CGP en su contra y de P.S.


Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, accedió a lo pedido así:


Declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Mar 10 S.A.S. en calidad de arrendadora y la sociedad Comercializadora P.S. cedente del mismo contrato y D.S. cesionaria, en calidad de arrendatarias, respecto del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 21 c-70, (…) en la ciudad de Buenaventura por:


Haberse sustraído a la obligación de entregar las claves de acceso para consultar la facturación en las plataformas informáticas de la arrendataria y cesionaria y así poder calcular el canon de arrendamiento.


Haberse cedido el contrato de arrendamiento estando expresamente prohibido y haberse desahuciado en debida forma y con la antelación exigida para dar termino al arrendamiento y recuperar el inmueble.


Ordenar a la parte demandada P.S. restituir (…) el inmueble. Decisión que vincula de manera directa, conjuntamente y de igual manera a la también demandada empresa D.S. como cesionaria irregular del contrato de arrendamiento.


Puntualizó que presentó recurso de apelación y, el 28 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó.


Afirmó que las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no hicieron una debida valoración de las pruebas, pues era claro que se estructuró la obligación de su parte de entregar las aludidas claves de acceso, pese a que «por disposición legal gozan de reserva y son de uso exclusivo de los agentes que hacen parte de la Cadena de Distribución de Combustibles líquidos derivados del petróleo» y fue conminada a entregar claves de «un tal sistema ZEUSS, el cual se probó inexistente con documento allegado al acervo probatorio», con lo cual se le impuso un deber «físic[o] y jurídicamente imposible». Que ello, además, se corroboró con el testimonio «rendido por la ingeniera M.C. que aclaró que D.S. nunca tuvo acceso a la plataforma ZEUSS».


A su vez, que a la demandante se le entregó la información necesaria para calcular el valor del canon, «extraída del mismo sistema SICOM y se le ofreció consultar la plataforma una vez al mes con presencia de personal de ambas empresas, pero la demandante no aceptó la propuesta».


Agregó que no hubo cesión a su favor de la posición que tenía la original arrendataria en el contrato de arrendamiento, «sino que compró el establecimiento que funcionaba en el predio objeto de ese acuerdo de voluntades, y en los fallos emitidos dentro del asunto quedó establecido aquello, sin embargo, de manera contradictoria, se le aplicaron las obligaciones contenidas en dicho contrato».


Aseveró que lo resuelto era incongruente con lo pretendido, porque la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento no se cimentó en el incumplimiento de la obligación de no ceder el mismo; no obstante, tal motivo se plasmó en la parte resolutiva del fallo de primera instancia como causa para el finiquito de ese acuerdo de voluntades.


Expuso que el titular del Código SICOM era el agente distribuidor de combustible y que era su responsabilidad el cuidado y manejo de dicho Código, como lo indicaba el artículo 3 de la Resolución 31348 de 2015, proferida por el Ministerio de Minas y Energía. A su vez, que la Resolución 31100 de 2020, también de dicho Ministerio, modificó la Resolución 31348 de 2015, que señalaba que para poder ingresar a la plataforma del SICOM se debía contar con una capacitación especial y que aquella solo se le brindaba por parte de esta entidad a los agentes de la cadena de distribución.


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de 29 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y la de 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para, en su lugar, emitir una nueva en la que se acojan los planteamientos aquí expuestos.


Como medida provisional, pretendió que se suspendieran los efectos de las providencias cuestionadas, hasta que se resolviera la presente queja constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 30 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que se atenía a lo expuesto en la decisión denunciada, de 28 de febrero de 2022, dentro del proceso en cuestión.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto de marras y expuso que, al interior del mismo, las partes contaron con las oportunidades para ejercer su defensa, incluida la apelación del fallo de primera instancia, la que se confirmó. Solicitó que fuera desvinculado, pues no violentó prerrogativa alguna.


La empresa Mar 10 S.A.S. informó que era cierto que D. S.A. compró el establecimiento de comercio el 25 de octubre de 2018, pero que en el contrato se encontraba en la cláusula 7 que «las partes acordaron la resolución de la venta en caso de que Mar 10 S.A.S. no acepte al comprador como arrendatario». Que aquella nunca aceptó a D.S. como arrendatario «por eso devolvió todos los pagos del canon de arrendamiento hasta el día en que se dictó sentencia de primer grado».

Expuso que las decisiones dictadas dentro del proceso no contenían algún defecto fáctico ni sustantivo, toda vez que las autoridades hicieron un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas de cara a las normas pertinentes, lo que desvirtuaba una vía de hecho. De ahí que solicitó que se mantuvieran las providencias censuradas, máxime cuando las mismas «guardan absoluta congruencia con las pretensiones de la demanda».


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de julio de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 28 de febrero de 2022 e indicó que la misma no era subjetiva ni antojadiza, por lo que se descartaba una vía de hecho, pues expuso:


Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que, en el marco de la inconformidad elevada contra el fallo apelado, el Colegiado querellado encontró incumplida la obligación contractual de la aquí accionante, arrendataria y demandada dentro del proceso cuestionado, de dar acceso a su contraparte arrendadora, al medio digital donde podía extraer la información necesaria para establecer el monto del canon variable de arrendamiento, plataforma que, se constata, se determinó que correspondía a la utilizada con el proveedor mayorista de combustibles ZEUSS, cuya existencia, contrario a lo alegado por la gestora, se probó dentro del proceso a través del atendible análisis de las pruebas.


Lo antelado deja claro que la obligación en comento se tuvo por incumplida, por no brindarse acceso a una plataforma diferente de la del SICOM, respecto de la cual alega...

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