SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85086 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85086 del 17-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente85086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2971-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2971-2022

Radicación n.° 85086

Acta 30


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ARTURO CÁRDENAS SANABRIA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 12 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa con tarjeta profesional n.º 199.813 del C. S. de J., como apoderada de Colpensiones, de conformidad con el memorial poder visible al folio 51 vto. del cuaderno de la Corte.


I.ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la «nulidad absoluta» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, la cual efectuó por error y sin conocimiento, a través de la AFP Porvenir S. A. y que, por tanto, para todos los efectos es afiliado al Régimen de Prima Media – RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, requirió condena contra la AFP Porvenir S. A. para que transfiera a Colpensiones el valor total de los dineros de su cuenta de ahorro individual y a pagarle una indemnización económica por los perjuicios materiales y morales causados. Y a la última entidad mencionada, que se le imponga que lo acepte como su afiliado y a recibir dichos recursos. También pidió que grave a las demandadas con las costas del proceso y las agencias en derecho.


Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de septiembre de 1954; se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 19 de abril de 1977 y cotizó a través de empleadores privados y luego con el Municipio de Funza y Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital hasta el 30 de marzo de 2000. El 16 de marzo de 2000 se trasladó al RAIS por medio de la AFP Porvenir S. A. con efectos a partir del 1 de abril de esa anualidad, y en toda la vida laboral acumula un total de 1728 semanas de aportes que equivalen a más de 33 años de servicios.


Expuso que la AFP accionada no tenía personal experto en materia pensional; por tanto, la asesoría que se le brindó lo indujo a trasladarse al RAIS mediante engaño y error, y sin que le hubieran explicado de manera clara y objetiva los efectos a futuro de la mutación de régimen. Asevera que solamente le dijeron que el ISS se iba a acabar, que en el RAIS se pensionaría de manera anticipada y con una mesada superior a la del RPM, lo cual no es cierto dado que en la proyección que le hizo Porvenir el 13 de junio de 2017, resultó que el valor de la prestación es mucho menor a la que le reconocería Colpensiones.


Indicó que el 26 de julio de 2017 elevó petición a Porvenir S. A. con el fin de obtener la nulidad del traslado, pero obtuvo respuesta negativa mediante comunicación de 25 de agosto de ese año. Asimismo, se dirigió a Colpensiones para que aceptara su regreso al RPM, sin obtener resultados positivos, en razón a que no tenía 15 o más años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (f.os 2 a 19).


Al dar contestación al escrito inaugural, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado al RAIS el 16 de marzo de 2000, pero precisó que fue con efectos a partir del 1 de mayo de esa anualidad; asimismo, admitió las peticiones que elevó el asegurado para lograr la nulidad de la afiliación al RAIS y el retorno al RPM. Los demás los negó o señaló que no le constaban.


Expresó que la vinculación del accionante a ese Fondo de pensiones es válida, puesto que no hubo vicio del consentimiento. Aseveró que el accionante suscribió el formulario de traslado al RAIS el 16 de marzo de 2000, después de haber recibido la correspondiente asesoría, la cual se le brindó siguiendo los lineamientos legales y con observancia de las regulaciones de la Superintendencia Financiera. Aseguró que sus asesores comerciales reciben constantes capacitaciones a fin de ofrecer una adecuada orientación a los potenciales afiliados y responder a las inquietudes que se les plantean en el ámbito pensional.


Insistió en que el accionante recibió la suficiente asesoría e información y tuvo la oportunidad de leer, preguntar e inclusive sustraerse de firmar el instrumento de vinculación a esa AFP y, por el contrario, decidió de forma libre, espontánea y consciente permanecer en el RAIS, y que prueba de ello es que no ejerció en los términos legales la facultad que tuvo de regresar al RPM.


Esgrimió como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.os 127 a 136).


C. también rechazó las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que aceptaba la edad del asegurado, la afiliación al ISS, las entidades por las que cotizó, el número de contribuciones que registraba en su vida laboral, que presentó reclamación administrativa a esa administradora de pensiones y la respuesta negativa. Respecto a las demás situaciones fácticas señaló que no le constaban.


Manifestó que el asegurado no acreditó ninguna de las causales de nulidad como error, fuerza o dolo que afectaran la validez de la afiliación al RAIS, por lo que ese acto es legal y produjo plenos efectos. Agregó que el actor confesó que se afilió a la AFP accionada, de donde se infiere su voluntad de trasladarse de régimen pensional, máxime que aportó a ese Fondo por más de 15 años. Así que, dijo, no es de recibo que ahora alegue que su consentimiento no fue informado. Precisó que el transcurso del tiempo subsanó cualquier falencia en el deber de información de la AFP privada y que, de todos modos, en razón a que el señor C.S. tiene la edad de pensión no puede retornar al RPM por la restricción establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.


Propuso como medios defensivos de mérito los de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica (f.os 93 a 99).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de febrero de 2019, decidió (f.os 182 a 183, y CD.):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen efectuado por el demandante señor G.A.C.S. a la demandada PORVENIR S. A. de conformidad con las razones antes expuestas.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes que el demandante tenga en su cuenta de ahorro individual, esto es, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y comisiones cobradas con todos los frutos e intereses legales, por las razones antes expuestas.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por lo antes expuesto.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S. A. y en favor de la parte actora, las cuales serán tasadas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente providencia. Sin costas a cargo de la parte demandada Colpensiones.


De no ser apelada la presente decisión, consúltese con el superior.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por Porvenir S. A. y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso las costas de primera instancia al actor. No las ordenó en la alzada.


Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía o no la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS.


En esa dirección indicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, brinda la posibilidad a los afiliados al Sistema General de Pensiones de escoger libremente entre los dos regímenes existentes, aquél al cual desean pertenecer y prevé la movilidad entre ellos cada cinco años contados desde la selección inicial. Sin embargo, agregó que, esta última opción no está permitida para quienes les faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo que a la entrada en vigor de los esquemas pensionales tuvieren más de 15 años de aportes o tiempo de servicios. Luego citó las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024-2004 y la CC C-062-2010 y expuso que la fijación de dicho periodo de carencia tiene como finalidad evitar la descapitalización del fondo común del RPM y, por razones de eficiencia y equidad.


Precisó que para la fecha en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, el señor Cárdenas Sanabria tenía menos de 15 años de cotizaciones, pues registraba aportes por 11 años y un mes. En ese orden, no era viable su regreso al RPM en cualquier tiempo.


Añadió que en el proceso se acreditó que la vinculación del accionante al RAIS se dio el 16 de marzo de 2000 (f.° 30) y para el efecto se cumplieron los requisitos legales. Aseveró que las falencias que se denuncian en la demanda relativas a deficiencias en el deber de información al momento de la...

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