SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90071 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90071 del 22-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente90071
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3173-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3173-2022

Radicación n.° 90071

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIMENTOS FINCA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauraron G.H.A. FRANCO Y B.E.G. quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija JAG y al GRUPO RESTREPO & CANO SERVICIOS INTEGRALES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Humberto Agudelo Franco y B.E.G. quienes actuaban en nombre propio y en representación de su hija JAG, llamaron a juicio a la empresa Alimentos Finca SAS y al Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS con el fin de que se declarara que entre el señor G.H.A.F. y el segundo de los demandados, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.


Así mismo, que se dispusiera que en el accidente laboral medió culpa imputable a las demandadas.


De igual manera, se declare que entre las demandadas hay solidaridad en la responsabilidad del accidente de trabajo.


En forma subsidiaria, peticionó que, en caso de no prosperar la declaratoria de solidaridad entre las convocadas a juicio, se declare la existencia de una relación laboral desde el 8 de mayo de 2012 hasta febrero de 2014.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado o futuro y el daño emergente) e inmateriales (daño moral, alteración a las condiciones de existencia, daño a la salud), la indexación y las costas procesales y agencias en derecho.


Fundamentaron sus peticiones, en que entre el señor Gustavo Humberto Agudelo Franco y el Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, se suscribió un acuerdo el cual expresa «CONTRATO DEL 16 DE ABRIL DE 2012 ENTRE EL GRUPO RYC SERVICIOS INTEGRALES SAS Y G.H.A. FRANCO», el cual en su cláusula primera contiene: «Objeto: el contratista se compromete con el contratante a prestar servicios de mantenimiento acordes con su formación y experiencia, en el lugar y fecha que el contratante establezca» y en la segunda: valor y forma de pago, se estableció: «El valor del trabajo realizado será de $270.000 pagaderos el día 28 de abril de 2012, donde el trabajo para el que han (sic) sido contratado ya se debe encontrar terminado; durante la vigencia del contrato previa presentación de la correspondiente cuenta de cobro […]».


Manifestaron que, el 8 de mayo de 2012, entre el señor Gustavo Humberto Agudelo Franco y el Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, se suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para realizar oficios varios en la ciudad de Medellín, con un salario de $600.000 pagadero quincenalmente, que inició el 9 de mayo de 2012.


Señalaron, que en el mes de mayo fue enviado al Municipio de Itagüí- Antioquia, a laborar en la empresa Alimentos Finca SAS, desempeñando labores de aseo, limpieza y oficios varios.


Relataron, que encontrándose contratado por la empresa Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, bajo la subordinación de las demandadas y en las instalaciones de la empresa Alimentos Finca SAS., lugar distinto al contratado, el 11 de diciembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo.


Indicaron, este se presentó mientras ejecutaba una orden impartida por el ingeniero A., perteneciente a la empresa Alimentos Finca SAS, la cual consistía en separar afrecho de manera manual de una máquina eléctrica que para ese momento estaba descompuesta, actividad diferente para la cual fue contratado.


Informaron, que realizó la actividad ordenada con la máquina encendida, maniobrando y sin informar al operario encargado.


Expresaron, que realizando la actividad descrita, se deslizó desde la altura y cayó a la banda transportadora de la máquina, la cual le presionó su pierna derecha, sin que nadie se percatara del accidente y sin quien le brindaran los primeros auxilios.


Anotaron, que cerca al accidente no había un botón de alarma con el fin de que alguien solicitara auxilio lo antes posible y que el operario se encontraba a una distancia considerable de la máquina, en un cuarto aislado, lo que dificultó que se escucharan los gritos y por ello se tardó el auxilio requerido.


Precisaron, que sólo pudo ser rescatado hasta que llegó el cuerpo de bomberos del Municipio de Itagüí, quienes con dificultad lo ayudaron y de inmediato fue trasladado al Hospital San Rafael.


R., que el accidente que sufrió le produjo amputación de su miembro inferior derecho, lo que le dejó graves secuelas tanto físicas como psíquicas y daño a su salud.


S., que su familia ha tenido que padecer también la tristeza y congoja, ya que la calidad de sus vidas se ha visto alterada.


Aseguraron, que quedó con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, por lo que se le reconoció la pensión por invalidez de origen profesional, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 2014.


Contaron, que el 3 de octubre de 2014, a través de derecho de petición, solicitó a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., copia del informe del accidente de trabajo, recibiendo respuesta el 20 de octubre de 2014.


C., que el informe rendido por la ARL incurrió en imprecisiones, pues allí se indicó que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa y ejerciendo su labor, cuando esto no fue así, pues la empresa con la que suscribió el contrato de trabajo lo fue Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS y el suceso ocurrió en las instalaciones de la empresa Alimentos Finca SAS, además fue contratado para actividades de limpieza, no para separar afrecho de manera manual de una máquina eléctrica.


A., que el 28 de marzo de 2014, la empresa Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, le certificó la terminación del vínculo laboral debido al reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 7 a 15 del cuaderno principal).


La parte accionada Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó que entre el señor Gustavo Humberto Agudelo Franco y ellos se suscribió un contrato, en los términos expresados en la demanda; que entre el demandante y el Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, por un periodo inicial de dos meses; que una vez inició el vínculo contractual el actor fue asignado para desempeñar sus funciones en el municipio de Itagüí; que la empresa Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales, en ejercicio de la subordinación como empleador, ordenó al demandante la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa Alimentos Finca SAS y el 11 de diciembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo; que el señor A. sólo pudo ser rescatado hasta que llegó el cuerpo de bomberos del municipio de Itagüí, quienes con dificultad lo auxiliaron y de inmediato fue trasladado al Hospital San Rafael; que el accidente que sufrió el demandante le produjo amputación de su miembro inferior derecho, lo que le dejó graves secuelas tanto físicas como psíquicas y daño a su salud, quedando con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que se le reconoció la pensión por invalidez de origen profesional, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 2014; que el 28 de marzo de 2014, la empresa Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, le certificó al actor la terminación del vínculo laboral debido al reconocimiento de la pensión de invalidez; respecto de los demás indicó no aceptarlos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la de reconocimiento oficioso (f.° 115 a 123 y 254 del cuaderno principal).


A su turno, la demandada Alimentos Finca SAS también se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó que el señor A., sólo pudo ser rescatado hasta que llegó el cuerpo de bomberos del municipio de Itagüí, quienes con dificultad lo auxiliaron y de inmediato fue trasladado al Hospital San Rafael; que el demandante presentó un derecho de petición a Alimentos Finca SAS y que se le proporcionó respuesta al mismo.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la solidaridad pretendida, inexistencia de contrato de trabajo pretendido, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación parcial en la causa por activa, prescripción de derechos o caducidad de la acción (f.° 146 a 158 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 19 de junio de 2018 (f.°. 325 y 328 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el señor GUSTAVO HUMBERTO AGUDELO FRANCO no medió culpa imputable por las sociedades codemandadas.


SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades GRUPO RESTREPO Y CANO SERVICIOS INTEGRALES SAS y ALIMENTOS FINCA SAS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.


TERCERO: CONDENAR en Costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, según el artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costa quedarán fijadas en la suma de $300.000, según el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J.


CUARTO: A DVERTIR que las excepciones quedan implícitamente resueltas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18...

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