SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87708 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87708 del 27-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente87708
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2674-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2674-2022

Radicación n.° 87708

Acta 27



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENELDA ROSA ALTAMAR PEREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES y la vinculada en calidad de litis consorte necesario ASTRID LÓPEZ GUTIÉRREZ.



  1. ANTECEDENTES


Enelda Rosa Altamar Perea, llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Fondo Territorial de Pensiones, con el objeto de que en su condición de compañera permanente, se le reconociera la sustitución de la pensión que percibía en vida, Joaquín María López Manga, «a partir de la fecha de la resolución 049 de abril de 1984», junto con el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que Joaquín María López Manga, laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad que le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 1975, mediante la Resolución n.° 13 del 12 de enero de 1976; que el pensionado falleció el 11 de noviembre de 1983; que en representación de sus menores hijos, al igual que la cónyuge C.C.G. de L., en su propio nombre y en el de sus menores hijos, solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional; que no la pidió en condición de compañera permanente, pese a haber convivido unión libre con el causante durante 14 años, hasta su muerte.


Indicó que mediante la Resolución n.° 049 de abril de 1984, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, concedió la sustitución pensional, pero no presentó ninguna objeción «debido al temor y miedo de perder por cualquier vía sea judicial o administrativa el bien inmueble que en esos momentos habitaba y que hoy es de su propiedad, debido a las amenazas que recibía de parte de los familiares de la esposa del finado».


Señaló que a la presentación de la demanda, la anterior resolución, se encontraba vigente «con la variación», de que sus hijos habían alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual habían sido excluidos, pero M. y J.L.G., producto de la unión matrimonial del causante con C.G. de L., pese a que eran mayores de edad, aun devengaban los porcentajes ordenados en el acto administrativo 049 de 1984, del que solicitó su revocatoria, pero que fue rechazada con el argumento de que «el tiempo para su reclamación prescribió» (f.°2 a 5).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y expedición del acto administrativo mediante el cual concedió la pensión de jubilación al causante; negó que hubiese rechazado la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la prestación a la actora en los términos manifestados en el libelo introductor, ya que dio cabal cumplimiento a la ley; que mostró conformidad al momento en que le fue notificada la resolución 049 de 1984, pues no presentó recurso alguno contra la misma y «después de 24 a 25 años», pretende el otorgamiento «de un derecho ya prescrito (sic)»; sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.


En su defensa, arguyó que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, «se considera jurídicamente cónyuge o compañera (o) permanente la última persona de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con él»; que se la reconoció a la cónyuge supérstite, como lo consagra la ley, por cuanto la demandante no aportó pruebas fehacientes de su convivencia con el causante.


Propuso las excepciones de fondo de «prescripción de derechos (sic)», inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción (f.°58 a 66).


El a quo ordenó vincular como litis consorte necesaria, a Astrid López Gutiérrez, hija del causante en estado de invalidez, le designó C. ad litem, quien contestó la demanda, aceptó los hechos con fundamento en las documentales allegadas al proceso y además se atenía «al resultado final del proceso con respecto a las pretensiones» (f.°415 y 465).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2014 (f.°473 a 477), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada y a la integrada en Litis consorte necesario (sic), DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y A.L.G., respectivamente.


TERCERO: sin costas por no causarse.

CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior jerárquico.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y profirió sentencia el 25 de octubre de 2019 (f.°487 a 492), con la cual confirmó la del a quo, sin imposición de costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico, determinar si la accionante en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, tenía derecho a la pensión de sobreviviente y en caso afirmativo, si era procedente la condena «por las súplicas accesorias de la demanda».


Expuso que la tesis adoptada por ese Tribunal consistía en que «no había lugar a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por no venir consagrado este derecho en la norma aplicable a la fecha del deceso del pensionado, en beneficio de la compañera permanente de manera simultánea con la cónyuge supérstite», razón por la cual confirmaría la sentencia consultada.


Manifestó que eran supuestos por fuera de discusión: i) el fallecimiento de J.M.L.M., el 11 de noviembre de 1983; ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le hiciera las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a partir del 1 de diciembre de 1975, mediante la Resolución n.°13 del 12 de enero de 1976; iii) la sustitución de la pensión a través de la Resolución n.° 49 de 24 de abril de 1984, a los beneficiarios del causante, C.C.G. de L., en calidad de esposa, en porcentaje del 50%; a los hijos A. y V., mayores de edad inválidos y a los menores M. y J.L.G., T., S., A. y G.L.A., en proporción del 6.25% para cada uno; y, iv) que la demandante acreditó su calidad de compañera permanente del pensionado.


Aludió a los artículos 2 de la Ley 64 de 1947, 12 de la Ley 171 de 1961, 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, 80 y 92 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 2 y 8 de la Ley 48 de 1962 y 1 de su Decreto reglamentario 1723 de 1964 para destacar que conforme a dicha normativa, la pensión de sobrevivientes «ha sido siempre de tratamiento especial, aun cuando en algunas épocas estuvo en determinados aspectos ligada a la normatividad civil»; que en otros momentos, se estableció temporalmente a favor de la viuda e hijos menores del pensionado o ex servidor público, miembros del Congreso, asambleas departamentales y, se dispensó el beneficio para quienes permanecieran en la viudez.


Tras citar las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, dijo que eran las aplicables a la fecha del deceso del causante, por cuanto se encontraban vigentes; reprodujo el artículo 1 de ambas y manifestó que de su interpretación, podía deducir que solo tenían condición de beneficiarios del pensionado fallecido, la viuda y los hijos menores incapacitados para trabajar por razón de estudios, siempre que fueren dependientes económicamente, al tiempo que respecto al trabajador público o particular fallecido «con la densidad de servicios necesaria para causar la pensión de jubilación, pero sin la edad mínima para ello, tenían la condición de beneficiarios no solo la viuda y los hijos menores incapacitados por estudios o invalidez», sino la compañera y los hijos mayores inválidos.


Explicó que la anterior disimilitud motivó que la jurisprudencia de esta Corporación, inicialmente defendiera la tesis que, en cuanto al pensionado fallecido, la compañera permanente no tenía derecho a la sustitución pensional «cuestión que solo vino a permitirse con la Ley 113 de 1985», conforme al parágrafo 1 del artículo 1; sin embargo, a partir del año 2009, la Sala de Casación Laboral, reorientó la posición que había adoptado, «para entender» que la compañera permanente de un pensionado fallecido antes de la vigencia de esta ley y con posterioridad a la 33 de 1973, tenía vocación para acceder a la sustitución de la pensión, conforme a la Ley 12 de 1975, según se indicó la sentencia «SL13509 del 30 de agosto de 2017», la cual reprodujo en extenso, en apoyo de sus asertos.


Coligió que las leyes relacionadas, eran las que regían este caso; pero advirtió que era requisito sine qua non, para obtener el derecho reclamado, que la demandante,


[…] hiciere vida común con el pensionado, pues si bien la norma solo establece la extinción del...

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