SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91854 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91854 del 23-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente91854
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3065-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3065-2022

Radicación n.° 91854

Acta 31


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral adelantado por SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ en contra de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Sara Alicia Roncancio de H. llamó a juicio a Colpensiones para que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge J.H., junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que J.H. falleció el 27 de diciembre de 2013, por lo que el 3 de abril de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución GNR 190129 del 25 de junio de 2015, la demandada la negó con fundamento en que no acreditó 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte del causante y tampoco se cumplían los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.


Aclaró que, según el mencionado acto administrativo, el afiliado fallecido contaba con 276 semanas cotizadas y su último aporte fue realizado para el ciclo «20131101 a 20131223», por lo que se trataba de un cotizante activo. Indicó que en el «Periodo de Informe: enero de 1967 a junio de 2011» de su historia laboral se reportaron «503» semanas, pero se aprecian inconsistencias porque no se relacionaron «366,28» semanas correspondientes al lapso de enero de 1967 a julio de 1974.


Manifestó que conoció J.H. a comienzos del año 1970 en el municipio del Líbano (Tolima) contrayendo matrimonio el 26 de septiembre de ese mismo año; convivieron en dicho municipio hasta el año 1994, momento en el cual se trasladaron a Bogotá por motivos laborales del causante, lugar en el que permanecieron hasta el año 1997, y en 1998 viajaron a Medellín y allí continuaron su vida marital en el Barrio A.L., y a partir del año 2000, en el Barrio Córdoba de esa misma ciudad, donde reside.


Indicó que tuvieron cuatro hijos y que uno de ellos, Juan Carlos Hernández Roncancio, falleció junto con el causante en un accidente de tránsito, las honras fúnebres se realizaron en Medellín y ella recibió el pago del auxilio funerario respectivo. Finalmente señaló que nunca se separó de su esposo y que luego de su deceso, sus hijos la sostienen económicamente.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que «se atiene al contenido exacto de la Resolución 19129 de 25 de junio de 2015». En su defensa explicó que no era posible conceder la pensión reclamada porque no se cumplían las exigencias legales, pues, el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte y tampoco se dan los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.


Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de mesadas; prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.




i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones de la parte actora y condenó a esta última al pago de las costas del proceso.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, -en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (escrita)-, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SARA ALICIA RONCANCIO DE HERNÁNDEZ […] la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge J.H., a partir del 27 de diciembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo, adeudándole la suma de $69.166.518 como retroactivo liquidado hasta el 28 de febrero de 2021. Este monto será indexado al momento del pago y respecto del cual se autoriza a Colpensiones a descontar el porcentaje con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.


A partir del 1 de marzo de 2021 deberá continuar reconociéndole una mesada equivalente a $908.526, a razón de 13 mesadas anuales.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.


Indicó que, para el 27 de diciembre de 2013, fecha de fallecimiento de Jorge Hernández, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte, en el caso de los afiliados; presupuesto que no se cumplía en este caso ya que según la Resolución GNR19129 de 2015 y la historia laboral, el asegurado cotizó un total de 278,14 semanas, «de las cuales ninguna lo fue en los tres años anteriores al fallecimiento, pues este lapso cotizó 20,86 semanas».


Aclaró que por esta razón en la demanda se solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual permite acudir a la norma anterior por ser más favorable, siempre que el causante hubiese reunido los requisitos durante su vigencia. Precisó que a partir de la «sentencia hito de 25 de julio de 2012 con radicación 38674» se consideró que este postulado también operaba en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la han modificado, como son las Leyes 797 de 2003 y 860 del mismo año.


Resaltó que en decisión CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que, en controversias relativas a pensión de sobrevivientes causadas en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa solamente opera cuando el deceso hubiese tenido lugar dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta disposición legal, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; con lo cual se estableció un límite temporal para la aplicación de tal postulado constitucional.




Luego de citar algunos apartes del fallo referido relativos a las condiciones e hipótesis en que aplica tal postulado, señaló que según la historia laboral de folios 93 a 97, el causante era cotizante activo para el momento de su deceso y tenía más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues reunió un total de 278,14 semanas. Además, aunque para el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la Ley 797 de 2003, el afiliado no se encontraba cotizando, sí tenía más de 26 semanas aportadas en el año anterior al cambio normativo, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.


Explicó que en el detalle de pagos de la historia laboral se apreciaban algunas inconsistencias, pues, aunque se registró el pago del aporte respectivo, se contabilizan menos días de los realmente cotizados, así:


Ciclo

Días reportados

Días contabilizados

Julio 2002

30

22

Octubre 2002

30

2


Consideró que, aún de tratarse de periodos en que el empleador omitió pagar los aportes o lo hizo extemporáneamente, deben contabilizarse en la historia laboral para todos los efectos, pues, quien debe asumir el reconocimiento de la prestación es el fondo de pensiones, quien cuenta con las facultades legales para ejercer las acciones de cobro en caso de mora, y si no lo hizo, no puede alegar su propia negligencia en su favor. Lo anterior lo sustentó en lo expuesto en las sentencias «del 22 de julio de 2008 radicación 34270; radicado 53782 de 2018 y radicado 53956 de 2017».

En esa medida concluyó que el afiliado reunió 26,86 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, acreditando los requisitos para que se otorgue la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, según los parámetros señalados en el numeral 4.2. de la sentencia CSJ SL4650-2017.


Aclaró que, a pesar del límite temporal dispuesto en esta última decisión para aplicar el mencionado postulado constitucional, no podía desconocer que en sentencia CC SU442-2016 se avaló que la condición más beneficiosa opere sin ningún tipo de restricción temporal, pues incluso se permite dar un «salto normativo» a legislaciones que no fueran las inmediatamente anteriores a la vigente. Además, en decisión CC SU005-2018 se admitió la aplicación ultra activa de los requisitos previstos en normas derogadas efectuando una búsqueda histórica del esquema normativo y se estableció un test de procedencia para definir si quien reclama se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que resulta más garantista que la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia.


Señaló que, en criterio de la Corte Constitucional, la protección de la expectativa legítima a través del principio mencionado, opera respecto de población vulnerable descartándose la «zona de paso» a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que según la sentencia CC SU005-2018 este postulado permite aplicar de manera ultraactiva el «Decreto 758 de 1990» a los beneficiarios de quienes fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que superen el «test de procedencia o vulnerabilidad», como ocurre en el caso de la demandante, así:


1. «Pertenecer a un grupo de especial protección...

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