SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82914 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82914 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente82914
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3146-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3146-2022

Radicación n.°82914

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó el citado en contra de la entidad también recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Ernesto Enrique Escorcia Goelkel llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que fueran condenadas a: reconocer y pagarle la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 4 de agosto de 2008, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de agosto de 1958 y, laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT ESP, del 8 de abril de 1991 al 23 de mayo de 2004, esto es, por espacio de 13 años, 1 mes y 16 días, en el cargo de auxiliar III. El salario promedio mensual devengado a la terminación de la vinculación laboral fue de $2.557.150,87.


Indicó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la EDT ESP – Sintratel hasta el momento de su retiro de la empresa, lo que lo hace beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de dicho precepto, respecto de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su desvinculación y, el de la edad, el 4 de agosto de 2008, fecha en la que cumplió los 50 años y la prestación se hizo exigible.


Refirió que el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que el ente territorial asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT ESP y esta, a su vez, asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; igualmente indicó que a partir de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, el Distrito de Barranquilla asumiría dicho pago.


El 24 de junio de 2015, el demandante agotó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, obteniendo respuesta únicamente de la Dirección Distrital de Liquidaciones quien el 3 de agosto de la misma anualidad, negó la pensión reclamada.


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones por no ser ciertos los supuestos fácticos que la sustentan. De los hechos, aceptó que es la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad diferente al ente municipal quien maneja el pasivo pensional de los ex trabajadores de la extinta EDT y no, el distrito.


Adujo que el demandante nunca laboró a su servicio por lo que nada le adeuda y, que la norma convencional sustento de sus pretensiones establecía el reconocimiento de la prestación de jubilación solo para trabajadores activos y no, para ex trabajadores como en el presente asunto, amén que una vez liquidada la EDT ESP, queda extinguida y sin efectos la Convención Colectiva de Trabajo. Agregó que el demandante tampoco reúne «los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual la edad tenia (sic) que cumplirla con anterioridad al 31 de Julio de 2010».


Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva y, las que llamó inexistencia de obligación y, cobro de lo no debido (f.° 213-220 cuaderno de instancias).


La Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó la fecha de nacimiento del actor del juicio y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


Sostuvo que el accionante no consolidó el derecho pensional al no cumplir los requisitos convencionales mientras fue trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, «particularmente lo relativo a la edad», la que alcanzó tiempo después de su desvinculación. Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo se aplicó a trabajadores y no a ex trabajadores y, que es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la competente para efectuar el reconocimiento pensional al demandante pues la Dirección Distrital de Liquidaciones no es la representante legal de la extinta EDT ESP «ni es la administradora de las situaciones jurídicas no definidas de dicha Empresa, ni fue la entidad encargada de su proceso liquidatorio, sino la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios».


Se opuso a la totalidad de los pedimentos del libelo gestor e interpuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva y, la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 233-241 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de enero de 2017 (CD a f.° 278 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


1º. DECLARESE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, menos la de prescripción la cual se declara probada parcialmente sobre las mesadas generadas entre el 23 de junio de 2012 hacia atrás.


2º. CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante señor E.E.E.G. una pensión proporcional de jubilación causada el 4 de agosto del año 2008 y exigible a partir del 24 de junio de 2012 en monto inicial de $2.443.097.


3º. CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante señor E.E.E.G., retroactivo pensional generado entre el 24 de junio de 2012 y 30 de enero de 2017 por valor de $155.822.297, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago, con base a la validación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.


4º. DECLÁRESE la compartibilidad de la pensión de jubilación y la que posteriormente llegase a reconocer COLPENSIONES si fuere el caso.


5º. ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

6º. CONDÉNESE en costas a las demandadas, fíjense y liquídense por secretaría.


7º. Si esta decisión no es apelada súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional.


Ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad municipal, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de agosto de 2018 (CD a f.° 295 cuaderno de instancias), dispuso:


  1. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada del 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de CONDENAR a la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pagar al demandante ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL el retroactivo de pensión generado entre el 24 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2018, a razón de 14 mesadas anuales por valor de $235.969.819 con la respectiva indexación o actualización de valor hasta la fecha de pago efectivo y sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que se sigan causando igualmente indexadas.


  1. ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a las demandadas a deducir del retroactivo de mesadas ordinarias los aportes por concepto de salud, con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor o a la que sea de su preferencia.


  1. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.


  1. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Se ordena incluir como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar: i) si hay lugar a la pensión proporcional de jubilación del artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo en favor del demandante, ii) si debe declararse probada la excepción de prescripción, iii) establecer cuál es la entidad obligada a su pago y, iv) fijar la cuantía de esta y, «el número de semanas».


Para ello, tuvo como hechos fuera de controversia: 1.- la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la EDT vigente entre el 8 de abril del 91 y el 23 de mayo del 2004 (f.° 40, 41, 42), 2.- el finiquito de la relación laboral por disolución de la EDP, 3.- la edad de 50 años del demandante cumplida el 4 de agosto del 2008 (f.° 39), 4.- la terminación de la existencia legal de la EDT mediante la Resolución 095 del 15 de diciembre del 2006 (f.° 66-68) y, 5.- el salario promedio devengado en la suma de $2.557.150.87.


Afirmó que «es plausible entender» que en los términos en que se redactó el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la edad no es un requisito para la estructuración del derecho sino una condición para su pago, es decir, que la configuración del derecho se da con el tiempo de servicio y el despido injusto. Así, habiendo laborado el demandante por espacio de 13 años, 1 mes y 16 días y terminado su contrato de trabajo por liquidación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR