SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02408-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02408-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02408-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10002-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC10002-2022

Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02408-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela promovida por María del Carmen Ramírez1 en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2015-00061, así como al Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:


2.1. A instancias suyas, desde el año 2015, se tramitó un proceso de sucesión intestada en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2015-000612.


2.2. Ese decurso «fue suspendido por una petición de prejudicialidad», a la cual accedió el despacho cognoscente; con posterioridad, por «error», se declaró el «desistimiento tácito»3, bajo la consideración de que «el proceso estaba inactivo hac[ía] más de un año, obviando[se] la providencia que suspendió el proceso (…)».


2.3. Tiempo después, su apoderado solicitó la ilegalidad del pronunciamiento que finiquitó la contienda, «petición [que] fue resuelta de manera favorable[,] por lo que (…) [se] declaró la ilegalidad de dicha providencia y [se] orden[ó] continuar con el proceso»4.


2.4. Relata que contra la anterior determinación fue radicado un «incidente de nulidad», que fue desestimado por el estrado cognoscente y «lleg[ó] (…) al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, quien [el 1 de junio de 2022] resolvió (…) decretar la nulidad con fundamento en la causal 2 del artículo 133 del C.G.P., específicamente por haberse revivido un proceso legalmente concluido».


3. La censora ataca la determinación adoptada por la Colegiatura ad quem, en tanto resultaba contraevidente y desacertado concluir que se había «revivido un proceso legalmente concluido», dado que el auto por el cual el órgano judicial de primer nivel finalizó la controversia, por «desistimiento tácito», era manifiestamente «ilegal» y vulneraba los «derechos fundamentales» de los intervinientes en la causa criticada, especialmente, los de la menor de edad «Hildebranda Moreno Ruíz»5, ya que se fundó en hechos que no correspondían con la realidad procesal, «por cuanto se basó en que el proceso estuvo inactivo por más de un año, pasando por alto que el mismo despacho había decretado la suspensión por prejudicialidad, razón por la que la inactividad procesal estaba justificada».


4. Con sustento en lo relatado, pide dejar sin efecto el pronunciamiento de 1 de junio de 2022, proferido por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, que se continúe con el trámite respectivo.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Corporación acusada remitió copias de lo actuado.


2. El Juzgado de Familia vinculado señaló que no había vulnerado derecho alguno de la accionante.




III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efecto el proveído de 1 de junio de 2022, dictado por el Tribunal acusado, por el cual se revocó la decisión de 1 de diciembre de 2020, adoptada por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y, en su lugar, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión cuestionado a partir del auto de 4 de abril de 2019, que ordenó la reanudación del proceso, incluyendo la sentencia aprobatoria de la partición y demás decisiones consecuenciales.


2. En lo que interesa para los efectos del amparo, la Colegiatura criticada, tras fijar el marco normativo aplicable al caso y explicar cuándo se estructura la causal de invalidez prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, con soporte en doctrina y jurisprudencia relacionada, consideró que esta se configuró, porque «el 4 de abril del 2019, al dejar sin valor y...

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