SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02069-00 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02069-00 del 06-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02069-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8633-2022





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8633-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02069-00

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Juana María Martínez Valdez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos la decisión proferida el día veintidós (22) de febrero de… 2022… la cual confirma la decisión del Juzgado»; que se «prof[iera] la decisión que a derecho corresponda».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Roberto Espinosa Blanco y G.B.D. promovieron juicio de restitución de inmueble arrendado contra A.B.D. y P.S.M.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el que dictó sentencia el 1º de octubre de 2019, en la que declaró terminado el contrato y dispuso la entrega del bien.


2.2. Con auto de 2 de noviembre de 2021 el aludido estrado desestimó la oposición a la referida entrega propuesta por Juana María Martínez Valdez, decisión que tras ser apelada, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, en proveído de 21 de febrero de 2022 la confirmó.


2.3. Indicó la accionante que se emitió una determinación que le quitó credibilidad a uno de los testimonios y señaló que no había probanza de un acto que indicara la mutación de la calidad de mera tenedora a exclusiva poseedora «como si se tratara de un hecho que se pudiera fotografiar o filmar, restando valor a la independencia de la mujer cabeza de familia».


2.4. Señaló que se tuvo por acreditado, sin estarlo, que entre ella y Pastor San Martín Chiquillo existía una unión marital de hecho con el dicho de un testigo; que la posesión no dependía del estado civil; que había agotado todos los medios de defensa con los que contaba; y que se configuraron defectos procedimentales y fácticos.


2.5. Adujo que en 2013 se estructuró una perturbación a la posesión por parte de los demandantes; que el proceso criticado se fundó en un dudoso contrato de arrendamiento que fue firmado supuestamente a ruego de M.C., cuya huella dactilar no se demostró, pues el dictamen señaló que no se podía analizar la misma.


2.6. Sostuvo que la demanda resultó victoriosa al extremo actor, pese a las dudas generadas frente al contrato, además que dicha parte no allegó títulos de propiedad ni acreditó la posesión; y que se opuso a la entrega, pues poseía el predio hacía 25 años, el que había defendido y explotado durante dicho lapso.


2.7. Refirió que los falladores criticados negaron su calidad de poseedora; que el Tribunal acusado tuvo por probado que tenía una unión marital de hecho; que no se tenía en cuenta que la posesión podía mutar con el tiempo; y que alegó la exclusividad de dicha posesión en noviembre de 2021, sin que se presentara otra persona a demostrar mejor derecho.


2.8. Aseveró que si bien en 2013 presentó una querella por perturbación a la posesión, coadyuvada por S.M.C., en contra de los demandantes, la misma no probaba la unión marital, sino una posesión conjunta, la que mutó; que se valoró la deposición de una persona que hacía dos años era ajena a los hechos y era copia del testimonio rendido por el hermando de la demandante; y que se incurrió en grave apreciación de las pruebas.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que las actuaciones cuestionadas estaban soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los agrumentos razonables y atendibles expuestos.


2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad remitió el link del expediente criticado.



3. Henry José Pérez Vergara, quien dice actuar en su condición de apoderado de Gloria Blanco Díaz, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.


4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de...

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