SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01137-01 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01137-01 del 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01137-01
Tribunal de OrigenSala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de la CSJ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9639-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC9639-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01137-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por M.F.C.N. contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte. A. trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Cuarto y Décimo Laborales del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 2009-00102.



  1. ANTECEDENTES


1. El accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la «convivencia pacífica y orden justo».


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El señor M.F.C.N. instauró demanda en contra de la Fundación Cardio Infantil -Instituto de Cardiología-, con el fin de que se declarara la existencia de un «contrato laboral a término indefinido, desde el primero (1º) de febrero de dos mil (2000) y el dos (2) de enero de dos mil ocho (2008)» y se le condenara a pagar las prestaciones sociales adeudadas, entre otros emolumentos, trámite al que fue vinculada la Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado -Coopemed-.


2.2. El 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de mayo de 2013.


2.3. El 29 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y casó el fallo atacado. Posteriormente, tras tramitar el requerimiento efectuado a la Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado -Coopemed-, para que informara los pagos realizados, procedió a dictar sentencia de instancia, el 18 de agosto de 2021, en la que accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada, determinación que fue notificada por edicto fijado el 27 de agosto de dicha anualidad.


2.4. El 1º de septiembre de 2021, el actor solicitó, a través de su apoderado, la corrección de la sentencia por error aritmético, para que «fueran tenidas en cuenta el valor de las compensaciones extraordinarias pagadas al actor debidamente certificadas y que constituyen salario», petición que le fue negada por proveído del 21 de septiembre siguiente, notificado por estado del 7 de octubre de 2021, dado que «lo que en verdad controvierte el demandante, no es la existencia de un error aritmético, sino la determinación de la Corte, en cuanto a que las compensaciones extraordinarias no sean salario, por lo cual no podían involucrarse para efectuar la liquidación de todos los derechos laborales a favor del demandante; temática que no es factible de ser resuelta bajo la égida de un error numérico».


2.5. El 18 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.


2.6. El tutelante señaló que, con su determinación, la Sala de Descongestión convocada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues «dio por probados hechos que no contaban con el soporte probatorio necesario dentro del proceso, para darlos por ciertos, por ejemplo, al decidir, sin ningún sustento legal o probatorio, que la compensación variable recibida por el trabajador era liquidada de acuerdo al porcentaje que recibían todos los asociados por su participación en los ingresos de la COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEMED», desconociendo que tanto la compensación fija como la variable eran ingresos ordinarios que retribuían el trabajo realizado. También incurrió en defecto sustantivo, porque se apartó de las normas jurídicas aplicables al caso, en especial, de lo contenido en el artículo 127 del CST.


3. Instó, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías fundamentales reclamadas, presuntamente vulneradas por la Sala de Descongestión accionada.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala de Descongestión convocada sostuvo que su determinación «fue producto de un estudio cuidadoso, detallado, apegado a derecho y al convencimiento que produjo el caudal probatorio arrimado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR