SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82345 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82345 del 31-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente82345
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3085-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3085-2022

Radicación n.° 82345

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de julio de 2018, en el proceso adelantado entre las mismas partes.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Edmundo Zarama Santacruz llamó a juicio a Porvenir SA, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, de origen común, a partir del 6 de abril de 2006, el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 16 de julio de 1954 y eligió como administradora de pensiones a Porvenir SA.


Dijo que, desde hacía más de 10 años padecía de múltiples patologías que habían deteriorado severamente su estado de salud y no le permitían realizar con normalidad sus actividades cotidianas, que el 19 de noviembre de 2012 solicitó la devolución de saldos para solventar sus necesidades básicas, sin embargo, la demandada mencionó que debía tramitar su calificación de pérdida de capacidad laboral.


Aseguró que, intentó ser valorado por la administradora de fondos de pensiones, pero a pesar de sus esfuerzos no lo logró por cuanto fue sometido a un excesivo trámite, que también lo pretendió ante la EPS, pero la misma en forma absurda dio concepto de rehabilitación favorable lo que frenó el proceso, así que acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y así lo hizo saber a la administradora de pensiones demandada el 26 de junio de 2015.


Agregó que la citada Junta de Calificación mediante dictamen No. 2016-15810344-0095 del 29 de junio de 2016 determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 96.5 % de origen común, con fecha de estructuración del 6 de abril de 2006 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado por no presentarse inconformidad alguna.


Expuso que cotizó más de 50 semanas al régimen general de pensiones, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad, en razón a lo anterior, el 23 de agosto de 2016 envió derecho de petición a Porvenir SA solicitando el reconocimiento de pensión de invalidez el que fue recibido efectivamente al día siguiente, que a dicha petición adjuntó la documental requerida, sin embargo y luego de transcurridos más de 4 meses la administradora no había dado respuesta alguna a su reclamación.


Manifestó que, ante el silencio de la administradora, tramitó una acción de tutela que protegió su derecho fundamental de petición, así que Porvenir para cumplir la decisión emitió oficio de fecha 19 de enero de 2017 en el que rechazó la solicitud «argumentando que no hay SOLICITUD FORMAL» y que debía pedir cita para radicar la documentación, en la impugnación de la accionada se aceptó que radicó la petición el 24 de agosto de 2016.


Agregó, que con posterioridad fue llamado por la demandada y le informaron que se le había asignado cita para el 17 de marzo de 2017, con el fin de que radicara personalmente los documentos de pensión de invalidez, en la citada fecha le solicitaron que allegara la historia clínica y en la misma diligencia, para que le fueran recibidos los documentos, llenó a mano una solicitud pidiendo plazo para radicar la citada historia clínica (f.° 1 a 10, 32 a 41 y 152 a 166 cuaderno del juzgado).


Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación, el dictamen de la junta de calificación y el trámite de la acción de tutela.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: petición antes de tiempo, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia del reconocimiento de la pensión reclamada por el incumplimiento de los requisitos legales y procedimientos formales, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la «innominada o genérica».


En su defensa adujo, que la solicitud pensional del demandante se encuentra en trámite legal ante la entidad, que el análisis y viabilidad de la prestación sería resuelto, lo anterior en atención a que tal como se expresó en el curso de la acción de tutela que adelantó el demandante, a la fecha no se había radicado ningún tipo de reclamación pensional (f.° 63 a 73 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, emitió fallo el 8 de marzo de 2018 (CD a f.° 255 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante G.E.Z.S., mayor de edad, vecino de la Unión, identificado (…) expedida en ese lugar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de abril de 2006.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, (…) a pagar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la pensión de invalidez a que tiene derecho G.E.Z.S., de anotaciones civiles ya expuestas a partir del 6 de abril de 2006, con todos los derechos que tal situación comporta, incluidos los reajustes de ley, así como la mesada adicional de cada anualidad.


En consecuencia, la condena por el valor de las mesadas comprendidas entre el 6 de abril de 2006 y el mes de febrero de 2018 es igual a la cantidad de $529.847.929.17.


A partir del mes de marzo de 2018, la mesada pensional será equivalente a $4.402.449 y de allí en adelante con los ajustes de rigor.


El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje legal con destino al sistema de seguridad social en salud del demandante.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, (…) a pagar al demandante GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2017, inclusive, hasta cuando se realice efectivamente el pago de las mesadas pensionales adeudadas.


CUARTO: ABSOLVER a la accionada de la pretensión relacionada con el pago de la indexación.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente al 2% de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, esto es la suma de $11.762.883.15. L..

D., las partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, profirió sentencia el 19 de julio 2018 (CD a f.° 6 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 8 de marzo de 2018, objeto de recurso de apelación, los cuales quedarán así:


«SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a pagar por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor G.E.Z.S., desde el 1 de marzo de 2009 y hasta el mes de febrero de 2018, la suma de $381.186.265.


El valor a pagar por concepto de mesada pensional a partir del marzo de 2018 es del orden de $3.969.154.


Del retroactivo liquidado, se autoriza a PORVENIR SA a descontar el porcentaje legal con destino al sistema de seguridad social en salud.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a pagar al demandante GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ, intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta cuando realice efectivamente el pago de las mesadas pensionales adeudadas».


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación.


TERCERO: GLOSAR al expediente para que haga parte integrante del acta de la presente providencia la liquidación efectuada por la Sala a la que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión.


CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó los problemas jurídicos a: i) comprobar si el actor acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso positivo, ii) analizar si el monto del retroactivo se ajusta a derecho, iii) si hay lugar a la prescripción, iv) si procede la indexación y, v) si era factible aplicar un porcentaje superior respecto a las agencias en derecho.


Afirmó que la pensión de invalidez tenía como objetivo proteger a las personas en esa situación con el fin de tener acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida digna, que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 consagraba los requisitos para acceder a la prestación, exigencias que acreditó Z.S. al padecer una pérdida capacidad laboral del 96.5%, estructurada el 6 de abril de 2006, había cotizado un total de 279 semanas de las cuales 81.43 correspondían a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por manera que concluyó fue acertada la decisión del a quo al disponer el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.


Expuso que si bien el fallador de primer grado había dispuesto el pago a partir del 6 de abril 2006, fecha de la estructuración de la invalidez, punto que fue objeto de cuestionamiento por la demandada, procedía a determinar la fecha a partir de la cual debía reconocerse el derecho y si existían mesadas pensionales...

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