SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02659-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02659-00 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02659-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10718-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC10718-2022

R.icación nº 11001-02-03-000-2022-02659-00

(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que Benedicto R.B. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma capital, al Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), Álvaro R.G., G.H.H. y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00677.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo» para que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos el auto de 24 de marzo de 2022 y, en consecuencia, «decida nuevamente el recurso de apelación frente al incidente de levantamiento de secuestro, realizando un análisis juicioso y ajustado a las pruebas debidamente aportadas y practicadas al interior del proceso, reconociendo los principios del derecho probatorio y la buena fe».


En compendio, sostuvo que a finales de 1999, junto con algunos de sus familiares, adquirió de Á.R.G. la finca «La Lira», predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula nº 234-6113, integrado por los inmuebles denominados «(i) La Lira, (ii) el Morichal, (iii) los Cámbulos, (iv) la Esperanza, (v) los L. y (vi) la Lira 2», ubicado en la vereda Las Palomas del Municipio de Cabuyaro – Meta.


Señaló que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el ejecutivo que G.H. promovió contra R.G., decretó el embargo y secuestro del fundo en cuestión y el Promiscuo Municipal de Cabuyaro –Meta practicó la diligencia de aprehensión el 1º de julio de 2016.


Manifestó que el día 26 siguiente formuló incidente de levantamiento de secuestro que el primero de los estrados citados «admitió (…) y, consecuencialmente, por auto de 7 de diciembre de esa misma anualidad lo abrió a prueba», al paso que el comisionado, recibió «las declaraciones de los testigos J.M.M.M., José Rodrigo Parra León y W.P.R.» (22 mar. 2019).


Adujo que, no obstante lo anterior, el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín «ordenó devolver el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), para que rehiciera el secuestro del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 234-6113 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), otorgándole la facultad de designar auxiliar de la justicia – perito o profesional que le permitiera ‘identificar y verificar los linderos y extensión del bien que permita su secuestro’», trámite que se llevó a cabo el 16 de enero de 2020.


Relató que el despacho de ejecución resolvió «favorablemente el incidente» (29 jul. 2021), pero el ad quem infirmó tal disposición en interlocutorio de 24 de marzo de 2022, frente al cual se solicitó aclaración, adición y recurso de súplica, todos negados el 2 de mayo y 1º de junio últimos.


Indicó que con el proveído debatido «se ocasiona un perjuicio irremediable (…) al afectar directamente un predio – bien inmueble rural, que sirve como actividad profesional y sustento del accionante» y acusó al Colegiado confutado de incurrir en «defecto sustancial», «fáctico», «indebida valoración y desconocimiento del material probatorio».


2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de Medellín, allegaron el enlace contentivo del pleito combatido y, en síntesis, adveraron que «desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en ‘vía de hecho’, en tanto que la actuación se ajustó a Derecho, amén que todas las decisiones dentro de la causa fueron debidamente motivadas y están investidas con la firme presunción de legalidad».


El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro – Meta contó el rito surtido en los comisorios que recibió del Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín.


Gabriel Hernández se opuso a la guarda, toda vez que «las afirmaciones del apoderado judicial del accionante, no tienen ningún fundamento ni factico ni legal que soporte la presentación de la misma».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite se observa que las inconformidades del impulsor se enfilan contra el auto de 24 de marzo de 2022, expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y, en su lugar, desestimó el levantamiento del secuestro de la propiedad perseguida (29 jul. 2021), el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


Para el efecto, inicialmente refirió que las inquietudes de G.H., apelante de la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, se enfilaban a que «no quedó demostrada la posesión material alegada por el incidentista sobre el predio Los Cámbulos, embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo de la referencia», ya que éste «es independiente y nunca fue englobado al inmueble ‘La Lira’, cuya propiedad tampoco acreditó el incidentista», cuya réplica se encaminó a aseverar que «la inexistencia de englobe del predio secuestrado al de mayor extensión conocido como La Lira, obedece a que el incidentista no es propietario sino poseedor de aquél».


Bajo ese contexto, precisó que «...

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