SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89971 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89971 del 31-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente89971
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3093-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3093-2022

Radicación n.° 89971

Acta 32

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.M.M.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2020, en el proceso que instauró contra BAVARÍA & CIA S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 108 C.. Corte).

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a Bavaria S.A. para que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de marzo de 1996 y el «22 de mayo» de 2014, que finalizó «bajo la presunta terminación transaccional del contrato por mutuo acuerdo». Pidió la nulidad de la transacción que devino útil para poner fin a la relación laboral y se declarara el despido indirecto. Reclamó el reintegro al cargo que ocupaba en iguales condiciones o a uno de mejor jerarquía, junto con el pago de salarios, primas, vacaciones legales y extralegales y los aportes a seguridad social en salud y pensiones, dejados de percibir desde el despido hasta la reincorporación efectiva.

En subsidio, pretendió el pago indexado de la «suma económica» prevista en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, equivalente a 95 días de salario básico, por cada año de servicio y proporcional por fracción, junto con el «reajuste a la liquidación del contrato de trabajo (…), la cual debe realizarse acorde al verdadero valor por día de salario del demandante, (…) estableciéndose sobre la misma, los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar».

''>Informó que se vinculó a la accionada el 4 de marzo de 1996; primero, como coordinador de ventas profesional 1 y, luego, como asesor de servicios complementarios, con una remuneración de $3.438.727 mensuales. Dijo que entre 2011 y 2014 «fue objeto de una política de (…) hostigamiento (…) sutil», >mediante rotación a otras ciudades, supuestamente para mejorar sus condiciones. Agregó que desde 2013, fue diagnosticado con diabetes mellitus no insulinodependiente, ansiedad e hipoxia por estrés laboral.

''>Narró que el 5 de mayo de 2014, fue convocado por la empresa para firmar un documento denominado «ACTA DE TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO», >que suscribió bajo presión del empleador, toda vez que, de no aceptar las condiciones allí plasmadas, no podía acceder a la «suma transaccional» y su liquidación final sería depositada a un juzgado. Que a la fecha de la firma de la transacción, estaba vigente el pacto colectivo, incluida la cláusula 14, pero no se le pagó la indemnización en la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 251 a 265).

''>La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de nulidad y de las obligaciones. Admitió el extremo inicial del vínculo y aclaró que terminó por mutuo acuerdo el «5 de mayo de 2014, con efectos salariales y prestacionales a partir del 15 de mayo»> del mismo año. Negó que los traslados a diferentes zonas del país, tuvieran como objeto la persecución al trabajador y que ello se convino desde el inicio del contrato, en marzo de 1996.

Dijo que el dictamen médico no tenía trascendencia a la hora de sustentar las pretensiones y que el acta de terminación de la atadura laboral se firmó de mutuo acuerdo, de suerte que mutó a irrevocable e irreversible. Aseguró que, con la firma del convenio, la empresa pagó una «suma transaccional» para cubrir cualquier tipo de derecho «incierto y discutible», que fue aceptada por el trabajador, sin presiones, ni vicios del consentimiento.

''>Finalmente, advirtió que la indemnización de que trata la cláusula 14 del pacto colectivo, solo procede «para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias, o de reducción de personal»> (fls. 291 a 299).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. declaró la existencia del contrato de trabajo entre Bavaria S.A. y M.M.M.O. entre el 4 de marzo de 1996 y el 5 de mayo de 2014. Condenó a la accionada al pago indexado de $198.153.107, por la indemnización de la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo. Declaró probada la excepción de existencia de «derechos ciertos e indiscutibles no transables», parcialmente la de transacción y no probadas las demás. Negó las demás pretensiones e impuso costas a la enjuiciada (fls. 399 Cd.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de Bavaria S.A. y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la condena impuesta en la instancia anterior y aprobó el contrato de transacción suscrito entre las partes. No impuso costas por la alzada y dejó las de primera instancia a cargo del accionante.

En lo que interesa al recurso, sobre el pacto colectivo de trabajo suscrito el 18 de diciembre de 2013, entre Bavaria S.A. y Cervecería del Valle con los trabajadores no sindicalizados (fl. 68), observó que se depositó el 13 de enero de 2014, dentro del término señalado en los artículos 481 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Recordó el contenido de la cláusula 14 del compendio extralegal y coligió que, aunque en principio podría pensarse que el actor era beneficiario de la indemnización, no acreditó alguna de las hipótesis allí previstas, por lo siguiente:

La disposición leída es de claridad meridiana, cuando dispone que los beneficiarios del pacto colectivo de trabajo tienen derecho a una indemnización equivalente a 95 días de salario cuando se desvinculen de la empresa bajo las condiciones concurrentes de que la empresa haya entrado en un proceso de cierre total o parcial de alguna de sus fábricas o filiales o se haya presentado una reducción de personal, que, como consecuencia de lo anterior, se haya decidido trasladar a un trabajador, que el trabajador se haya retirado voluntariamente de la empresa dentro de los 12 meses siguientes a ese traslado. Las situaciones previstas en la norma, no se acreditan al actor en el presente proceso, pues ninguna de las pruebas da cuenta de manera fehaciente de la reducción de personal de la empresa, pues se desconoce el número de trabajadores que tenía (…) y la fecha en que inició la supuesta reducción de personal, así como el número de trabajadores que quedaron luego de la misma.

Sin embargo, si en gracia de discusión se considerara que efectivamente existió una reducción de personal, el actor no fue trasladado. Recuérdese que es uno de los requisitos que exige esa cláusula, por lo que no cumple con la segunda condición (…) para hacerse acreedor al beneficio de la cláusula 14 mencionada, como tampoco cumple con la tercera (…) que consiste en que el trabajador se haya retirado voluntariamente de la empresa dentro de los doce meses siguientes al traslado, lo que tampoco se cumplió, porque el actor no se retiró voluntariamente de la empresa después de un traslado que no se produjo y dentro del término de la norma previsto.

Por último, y en caso de insistirse en la procedencia de la citada indemnización (…), que no va según las consideraciones anteriores, se tiene que dicho concepto se encontraría inmerso en la suma acordada en el contrato de transacción que fue avalado por el juez de instancia y que no fue objeto de inconformidad por parte del demandante en el que se transaron los derechos inciertos e indiscutibles dentro de los cuales se encuentra la mencionada indemnización, ya que esta nunca se generó, pues se insiste en la falta de acreditación de las condiciones que trae la mencionada cláusula para el reconocimiento del derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En 2 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

  1. CARGO PRIMERO

''>Denuncia violación directa,> por interpretación errónea de los artículos 1 a 3, 5, 9, 10, 13 a 15, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «así como las disposiciones sustantivas en materia colectiva laboral, igualmente (…) del derecho civil aplicables a lo pertinente a los contratos, lo cual desembocó en la infracción directa de las disposiciones legales señaladas del Código Sustantivo del Trabajo» y los artículos 1, 2,...

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