SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124291 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124291 del 12-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Julio 2022
Número de expedienteT 124291
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8849-2022


J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP8849-2022

Radicación n.° 124291

(Aprobación Acta No.152)



Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora S.L.S.M., contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad CRISALLTEX S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2018-00605.




ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Expuso que Sandra Cecilia Serna Morales promovió proceso ordinario laboral contra Ejetexco S.A.S. con el propósito de que se declarará que entre las referidas partes existió una relación laboral entre el 16 de enero de 2017 y el 10 de febrero de 2017 y que el vínculo laboral terminó de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales causadas por el tiempo que duró la relación laboral dejadas de pagar, correspondientes a horas extras, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., cuyo pago reclamó tanto de la demandada empleadora como de «CRISALLTEX S.A. [...] deudora solidaria, en los términos del artículo 34 del C.S.T.


Expuso que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., trámite en el que contestó la demanda y formuló las excepciones de «Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo” y “Prescripción”» y, por sentencia de 7 de abril de 2021, el referido despacho resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre la señora S.L.S.M., en calidad de trabajadora, y la sociedad EJETEXCO S.A.S., en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo entre 16 de enero de 2017 al 10 de febrero del mismo año.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, CONDENAR a la sociedad EJETEXCO S.A.S. a reconocer y pagar a favor de la señora S.L.S.M., las siguientes sumas de dinero:

a. Prima de Servicios $ 51.230. b. Vacaciones $25.615.

c. Intereses a la Cesantía $ 427 d. Cesantías: $ 51.230.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad EJETEXCO S.A.S. a que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales que tenía derecho la señora S.L.S. MORALES por $24.590 diarios a partir del 11/02/2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y los medios exceptivos interpuestos por EJETEXCO S.A.S.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito interpuestas por la parte demandada CRISALLTEX S.A. denominadas “inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST e inexistencia de la obligación”.

[...].


Que la accionante y la demandada Ejetexco S.A.S apelaron la anterior determinación y el Tribunal por sentencia de 15 de diciembre del 2021, decidió:


PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, con la frase al final “salvo la excepción de prescripción”, quedando el numeral así: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y los medios exceptivos interpuestos por EJETEXCO S.A.S., salvo la excepción de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las pretensiones de la demanda incoada por la S.L.S. MORALES en contra de EJETEXCO S.A.S.

TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia y en su defecto declarar solidariamente responsable de las condenas de los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia a la codemandada CRISALLTEX S.A.S. (Subrayas fuera del texto original).


Indicó que contra el referido fallo interpuso recurso de casación, sin embargo, por auto de 21 de febrero de 2022, el Tribunal lo negó por ausencia de cuantía.


Adujo que a pesar de que el tema de solidaridad fue incluido expresamente en el libelo de la acción, pues a ello se refirió la demandante en los hechos y pretensiones, la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al concluir, que el accionado «Crisalltex S.A. era un litisconsorte facultativo porque “entre empleador (contratista independiente) y deudor solidario no se conforma un litisconsorte necesario, pues es perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso», inferencia que a juicio de la accionante era errónea, «porque sin vincular a Crisalltex S.A. al proceso NO habría sido “perfectamente posible” declararla «...solidariamente responsable de las condenas de los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia[...]».


Explicó que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la figura del litis consorcio desconoció la jurisprudencia asentada por esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJSL12234-2014, en la que reiteró que «Cuando se perseguía hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal», por lo que, siguiendo esa línea de pensamiento, en sentido común y lógico se concluía «que cuando el trabajador ejerce acción judicial para la declaratoria de solidaridad patronal, siempre debe demandar al deudor solidario y si no ha sido reconocida la acreencia laboral de la que se predica la solidaridad también debe llevar a juicio al deudor principal, y entre este y aquel se configura un litis consorcio necesario».


Bajo esa perspectiva adujo que como en el caso concreto las deudas laborales no habían sido reconocidas y la trabajadora pretendió simultáneamente la declaratoria judicial de las obligaciones a cargo de Ejetexco S.A.S y la solidaridad patronal en cabeza de Crisaltex S.A., entre estas dos demandadas se conformó un «litis consorcio necesario», de manera que el ad quem no podía calificar a C.S. como litisconsorte facultativa de Ejetexco S.A.S., arguyendo que era “perfectamente posible dictar sentencia contra cualquiera de ellos, sin necesidad de que el otro sea citado al proceso”, pues, con dicha inferencia se configuró un defecto sustantivo al interpretar de forma abstracta el artículo 61 del Código General del Proceso, pues resultó contra viniente en el caso concreto, dado que le impuso el pago de las condenas que declaró prescritas para Ejetexco S.A.S.


De otra parte, expuso que debido al referido defecto sustantivo esa sociedad ha «padecido un perjuicio materializado en la inaplicación de los efectos procesales y sustanciales del inciso cuarto del artículo 94 del Código General del Proceso en relación con los litisconsortes necesarios, porque si ese canon se hubiese cumplido, la interrupción del término de prescripción de la acción se habría configurado en la fecha en la que E.S. fue notificada del auto admisorio de la demanda, y en ese contexto habría prosperado la excepción de “Prescripción“ formulada por C. S.A.


En suma, que se desconoció por parte del Tribunal la «calidad de litisconsorte necesario de Crisalltex S.A.» y, de contera, la condenó a cancelar acreencias laborales extinguidas a causa de la excepción de prescripción que esa sociedad formuló en beneficio del empleador, lo cual se concreta en evidentes defectos que configuran la transgresión de derechos constitucionales fundamentales invocados.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de 15 de diciembre de 2021 y, en su lugar, emitir una en reemplazo acorde con los lineamientos que se establezcan en la sentencia que resuelva la tutela.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad CRISALLTEX S.A. tras evidenciar que, en la decisión controvertida, el Tribunal accionado se equivocó al imponer a la empresa “el pago de las condenas a favor de la demandante, aun cuando estas para la demandada principal habían prescrito en los términos del inciso 4 del artículo 94 del C.G.P., debido a la tardanza que transcurrió entre el auto admisorio de la demanda y la fecha de notificación de éste, cuyos efectos, en el evento de haber sido declarado un litis consorcio necesario, el análisis, en relación con la accionante, obligatoriamente debía ser diferente, pues según las voces del parte final de dicho inciso, para que opere la institución jurídica de la interrupción de la prescripción en tratándose del litis consorcio...

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