SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125007 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125007 del 04-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 125007
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10856-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP10856-2022

Radicación Nº 125007

Acta No. 178



Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).




ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Viviana Alexandra C.P., contra el fallo proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.




LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos:

«2. Del escrito de tutela y las demás piezas del expediente se extrae que V.A.C.P. es procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación adelantada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá bajo la radicación Nº. 11001 63 00 114 2018 80009 00.


3. Su actual abogado, E. ARENAS CADENA, relató que el pasado 23 de mayo solicitó al juzgado que se instalara el juicio, se escucharan los alegatos de apertura y se suspendiera la práctica probatoria, puesto que no había tenido acceso a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; no obstante, la juez negó su pedimento y permitió la práctica de un (1) testimonio de cargo.


4. Al respecto, argumentó que la continuidad del juicio y, particularmente, de la práctica probatoria, sin que la defensa conozca a plenitud el expediente, vulnera el derecho al debido proceso de su prohijada. Demandó que se declare la nulidad de la instalación del juicio oral, para que la defensa técnica cuente con un tiempo adecuado para preparar el caso.»


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que, en el presente evento, en relación con la solicitud de la defensa de la accionante relativa a que se suspendiera el juzgamiento, la cual le fue negada a aquella, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que, lo cuestionado es un proceso penal en curso el cual se halla en fase de juicio oral, en cuyo contexto, la parte interesada cuenta con los medios de defensa idóneos para la defensa de sus garantías, a través de los cuales, puede solicitar la nulidad del asunto que pretende se decrete por medio de la acción de tutela.


En segundo lugar, ante el riesgo de que en el asunto penal cuestionado la acción prescriba, exhortó al juzgado para que, en aplicación del artículo 139 del C.P.P., evite toda maniobra dilatoria y acuda, de ser necesario, a las medidas correccionales contempladas en el canon 143 ibidem, así como compulsar las copias disciplinarias y penales a que haya lugar, al igual que adelante las audiencias de juicio oral con un defensor público, a falta del defensor convencional.


LA IMPUGNACIÓN


La demandante, por medio de su apoderado especial, impugnó el anterior fallo con miras a lograr su revocatoria y, para tal fin, reiteró los argumentos consignados en el libelo introductorio y agregó que el Tribunal dejó de analizar de manera suficiente todo el escenario puesto a su consideración, omitiendo su facultad de fallar extra o ultra petita en sede constitucional, en relación con la falta de oportunidad que tuvo para conocer las pruebas de la fiscalía y poder preparar adecuadamente la defensa.


De manera que, se quejó de que el Tribunal haya dejado de analizar sus argumentos alusivos al desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos tales como «La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costarrica), La convención europea para la protección de los derechos humanos, Las reglas de Mallorca», acerca de la vulneración de los derechos de la accionante.


Insistió en que su solicitud de suspensión del juicio oral, en particular, de la sesión de 23 de mayo pasado, para que se expusieran tan solo las teorías del caso y se aplazara la diligencia para que pudieran conocer las pruebas de la fiscalía, estuvo fundada, precisamente, en la falta de conocimiento de los elementos de convicción que en el juicio presentaría el ente acusador, por ser el nuevo abogado de confianza de la procesada, porque el defensor público jamás le suministró los medios de conocimiento.


De otro lado, reclamó que no se concediera la medida provisional solicitada en la demanda de amparo, a pesar de ser procedente, desconociendo la jurisprudencia constitucional que trata la materia (CC T-103-18), al dejarse de analizar los criterios necesarios para su procedencia de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño.


De igual forma, cuestionó lo argüido por el Tribunal, en torno a los aplazamientos presentados en el juicio oral, por cuanto, indicó, no es cierto que estos hayan sido por causa atribuible exclusivamente a la defensa, como que, algunas veces el juzgado se hallaba en otras diligencias, o por la ausencia de la procesada al estar privada de la libertad en otra ciudad por causa de otro proceso, y por la falta de obtención de los elementos por parte de la propia accionante, situaciones que dicen de la negligencia del propio juzgado.


En un escrito aparte, el apoderado de la accionante alegó, además, que la acción de tutela demoró más de un mes en ser resuelta en primera instancia, y que ello lo manifestaba «con el único fin de exhibir nuestra extrañeza de la eficacia, publicidad, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica, en los procedimientos de la tutela».


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.


3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad al encontrarse el proceso en curso.


4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido...

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