SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89749 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89749 del 16-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente89749
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2925-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2925-2022

Radicación n.º 89749

Acta 028


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL GARCÉS TORRES contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE.


  1. ANTECEDENTES


José Manuel Garcés Torres llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente (en adelante, Comfenalco Valle), con el fin de que se declarara que entre ellos se configuró una relación laboral que estuvo vigente desde el 16 de diciembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda y que la retribución mensual era la suma promedio mensual de $16.235.000. Como consecuencia pidió que se condenara a la accionada a pagarle las siguientes prestaciones causadas en el lapso indicado: las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación oportuna en un fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas que admitan esta corrección o «en subsidio de las sanciones por mora».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de prestación de servicios médicos especializados con la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura (Comfamar) el 16 de diciembre de 2002; que fue contratado para ejercer el cargo de «asistencia médica especializada en el área de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA», en las instalaciones de aquella entidad; que, en cumplimiento del contrato indicado, debía ejecutar labores de hospitalización, ronda diaria, 15 consultas externas semanales y hasta 60 consultas al mes, revisiones de exámenes que se generasen, atención de pacientes de urgencias, realización de 6 procedimientos quirúrgicos mensuales programados y 20 de reducción cerrada, así como disponibilidad de un domingo cada 15 días.


Narró que el horario que cumplía desde que inició el contrato hasta la fecha de presentación de ese memorial fue impuesto por Comfenalco Valle y era de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 8:00 p. m. y sábados y domingos cada 15 días; que desde el inicio de la relación laboral, la encargada de vigilar el cumplimiento del contrato y del horario era la representante legal de la caja; que los mencionados contratos que se suscribieron inicialmente se fueron prorrogando automáticamente, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones y para cubrir las mismas funciones, pues correspondían a cargos fijos dentro de la entidad; que en el año 2010 se le hizo saber que su nuevo empleador sería la ahora accionada, bajo la figura de la sustitución patronal.


Expuso que, durante todo el desarrollo contractual, prestó sus servicios sin interrupciones, a cambio de un salario que fungía como contraprestación por atender las órdenes de los directivos de la entidad contratante; que siempre estuvo sometido al cumplimiento de los horarios fijados por la mencionada institución; que Comfenalco Valle nunca le canceló los aportes a la seguridad social, de modo que a él le correspondió pagarlos de su propio peculio; que tampoco le pagó las cesantías, intereses sobre estas, vacaciones y primas de servicios; que en septiembre de 2015, el director de Servicios de Salud de Comfenalco Valle, realizó una reunión con los médicos generales y especialistas que prestaban sus servicios a esa institución con el fin de informarles que la empresa «“G-OCHO” GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING S.A.S.», sería la nueva administradora de la clínica, a partir de diciembre de 2015.


Añadió que el salario que percibía en el momento de impetrar la demanda correspondía a $16.235.000, para cuyo pago debía presentar una cuenta de cobro y adjuntar el pago de seguridad social integral; por último, comentó que la relación laboral persistía hasta la fecha de presentación del memorial introductorio del litigio.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó no haber entregado al actor ninguna suma de dinero que implicara el pago de obligaciones laborales, pues la relación que los unió no tuvo esa naturaleza. Los demás fundamentos fácticos los negó, pues adujo que el contrato de prestación de servicios que pactaron era de carácter civil y que por ello nunca generó subordinación ni salario ni prestaciones sociales y que, si existió alguna supervisión, fue para garantizar el cumplimiento de las ofertas de servicios que presentó el médico especialista al inicio de esos contratos, de los que, además, advirtió que fueron discontinuos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación «EN CABEZA DE COMFENALCO VALLE DELAGENTE DE PAGARLE AL EMANDANTE (sic) AUXILIO DE CESANTIA (sic),INTERESES SOBRE CESANTIAS (sic), PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, SANCION (sic) ESPECIAL POR LA NO CONSIGNACION (sic) EN UN FONDO DE CESANTIAS (sic), INDEMNIZACION (sic) MORATORIA POR NO PAGO O CONSIGNACION (sic) ANUAL DEL AUXILIO DE CESANTIAS (sic) CONFORME LO DISPPONE (sic) LA LEY 50 DE 1990, INDEXACION (sic) O SANCIONES POR MORA», cobro de lo no debido, ausencia de «CONTRATO DE TRABAJO EN EL NEXO EXISTENTE ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA», exoneración de responsabilidad, carencia de derecho para demandar, buena fe del contratante, prescripción y pago.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 18 de julio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio del fallo del 28 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por definir que el problema jurídico que debía resolver consistía en verificar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad. Establecido este primer punto, examinaría si era procedente el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas.


Como fundamento de su decisión, el ad quem determinó que las siguientes pruebas documentales daban cuenta de que el accionante prestó sus servicios como médico especializado, desde «16/12/02 hasta 07/06/16», inicialmente con Comfamar y, posteriormente, con Comfenalco Valle, entidad que absorbió a aquella: contratos de prestación de servicios médicos especializados, suscritos entre Comfamar y el actor; facturas de venta con membrete del actor a nombre de Comfenalco Valle; derecho de petición dirigido por aquel, a la demandada, el 25 de mayo de 2016; «consulta Fosyga»; escritura pública 002 de la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, que contiene el acto de absorción de Comfenalco Valle a Comfamar; pólizas de seguro de responsabilidad médica; formato de afiliación a Coomeva; autoliquidación de aportes; afiliación a riesgos laborales al ISS; certificación de vinculación a través de la CTA Desarrollo Empresarial; póliza de seguro de cumplimiento; constancias de facturación y pago; certificación de afiliación a la Caja de Compensación Comfenalco Valle, del 29 de julio de 2016; y contrato de usufructo del 1 diciembre de 2015, pactado entre Comfenalco Valle y el Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsourcing SAS (G Ocho SAS).


Sin embargo, a partir de esos documentos no halló certeza de que, dentro de los extremos aducidos, «la actividad fuera permanente y continua». Tampoco pudo establecer los extremos temporales aducidos por el actor, menos aún, cuando se indicó que, respecto de G Ocho SAS, persona jurídica ajena al presente proceso, el médico G.T. continuaba brindándole servicios, al menos hasta la fecha de introducción de la demanda inicial.


Al analizar el interrogatorio de la parte demandante, el Tribunal encontró estas evidencias:


[…] el actor señaló que suscribió varios contratos de prestación de servicios para prestar el servicio de ortopedia y traumatología. Que para abril de 2004 no presentó propuesta de servicios, aunque puestos de presente (fl. 188-190) no desconoce la firma. Señaló que nunca cedió su contrato y que su labor siempre fue dependiente de Comfamar y de los usuarios que esta le suministraba, para lo cual constituía póliza de responsabilidad que le era exigida para la prestación del servicio […]. Indicó que para el pago de honorarios presentaba cuenta de cobro de acuerdo con lo estipulado en el contrato, que en oportunidades presentó cuentas de cobro por eventos de la IPS como un evento voluntario en el consultorio, de estos servicios que no le fueron cancelados. Señala que las tarifas canceladas eran las establecidas por el ISS menos el 20% pero que se usó esta referencia para establecer inicialmente los valores contratados. Desconoce el glosado de cuentas por mayor valor e indicó que inicio (sic) desde 2003 sin mencionar extremo final y que al terminar no presentó reclamación por prestaciones. Señala que prestaba sus funciones alternando con otro especialista y un tiempo con el hospital departamental de Buenaventura. Sobre la asignación de turnos señaló que el (sic) mismo los remitía cuando eran dos especialistas quienes prestaban el servicio. Sobre elementos de trabajo señaló que alquilaba el material por que (sic) la demandada no tiene los implementos y refiere que si no cumplía horario no le cancelaban sus honorarios (min. 10:55).


De esa declaración de parte, extrajo que el actor prestaba sus servicios para la caja de compensación demandada, al tiempo que lo hacía para otras instituciones médicas, sin aclarar la temporalidad de...

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