SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86820 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86820 del 26-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente86820
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2622-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2622-2022

Radicación n.° 86820

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS GARCÍA SUESCÚN contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Luis García Suescún llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, pretendió el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de septiembre de 1955; que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2015; que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM desde el 16 de septiembre de 1974; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años cotizados al sistema, por tanto, era beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en total cotizó 1282 semanas a pensión.


Narró que el 17 de mayo de 2016 solicitó a Colpensiones el otorgamiento de la pensión de vejez, no obstante, esa entidad, a través de la Resolución GNR 181702 de 2016, negó dicho pedimento bajo el argumento de que no reunió los requisitos mínimos de edad y semanas exigidos en la Ley 797 de 2003.


Finalmente, puso de presente que al estar cobijado por la transición pensional tiene un derecho adquirido a la luz de los tratados de derecho internacional ratificados por Colombia, los cuales son de aplicación directa de acuerdo al bloque de constitucionalidad.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la expedición de la Resolución GNR 181702 de 2016. Respecto de los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


En su defensa, argumentó que el promotor del proceso no acreditó los requisitos legales para definir su derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió la edad de pensión en el año 2015, anualidad en la que ya no estaba vigente el régimen de transición que lo cobijaba.


Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, improcedencia de reconocer intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 4 de septiembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión absolutoria del a quo y estableció que las costas de la alzada estarían a cargo del promotor del litigio.


De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Para dirimir la controversia, el ad quem se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del cual el legislador estableció la creación de un régimen de transición para aquellas personas que tuvieran más de 15 años de servicios o cotizaciones, al igual para los hombres que contaran con 40 años de edad o las mujeres 35, para que pudiesen definir sus derechos pensionales con la normativa anterior aplicable.


Resaltó que a través de una reforma constitucional se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, entre otros aspectos, fijó un límite de vigencia al mencionado régimen de transición, estableciendo una fecha de expiración general que fue el 31 de julio de 2010 y una vigencia excepcional en la que dicho régimen se podría extender hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que al 29 de julio de 2005 ostentaran 750 semanas o más de aportes.


Con el anterior panorama normativo, el juez de alzada consideró de entrada que el a quo acertó al proferir su decisión absolutoria, pues si bien el actor fue beneficiario del régimen de transición, al contar con 817,13 semanas al 1 de abril de 1994, lo cierto era que, quedó demostrado, sin discusión, que el señor García Suescún no logró cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de diciembre de 2014, pues arribó a la edad de 60 años el 22 de septiembre de 2015, por tanto, no era posible definir su derecho pensional con la norma que lo cobijaba antes de la Ley 100 de 1993.


Agregó que no eran de recibo los argumentos esbozados por el apelante en relación a la aplicación de normas y tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad, que en decir del demandante, permitían inaplicar el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, pues no es posible darle a tales tratados un rango superior frente a las normas constitucionales, pues la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que lo que existe entre la Carta Política y los mencionados instrumentos internacionales «es un bloque de constitucionalidad, en el cual estas normas si bien son involucradas, de ninguna manera están por encima de la CP».


Explicó que el Protocolo de San Salvador sobre derechos Económicos Sociales y Culturales de 1998 así como la Convención Americana de DDHH, en ningún momento consagran una perpetuidad o inmutabilidad de los derechos pensionales de los ciudadanos, sino que por el contrario, reconocen la facultad que tiene el Estado de propender por realizar las reformas legales cuando sean necesarias, siempre y cuando, ello no afecte los derechos adquiridos o consolidados por los beneficiarios del sistema.


En ese orden, aseguró que el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 lo que buscó fue una sostenibilidad financiera del sistema sin desconocer o afectar derechos adquiridos, pues en esencia estableció un límite máximo al régimen de transición, dando un alcance de una fecha general y una excepcional, lo cual no es errado, pues una norma transicional no puede ser indefinida, sino que debe ser temporal.


Finalmente, trajo a colación las sentencias CC C258-2013 y CC SU130-2013 en las cuales se explicó que los derechos adquiridos solo se configuran a partir de situaciones jurídicas individuales que han sido consolidadas frente a una ley determinada; de manera que en el presente asunto el derecho al régimen de transición no tiene tal connotación para el promotor del proceso, pues como se vio, al 31 de diciembre de 2014, data final en la que esta norma estuvo vigente, el señor G.S. no había consolidado su derecho a la pensión de vejez, pues aún no contaba con la edad exigida, la cual se acreditó hasta el 22 de septiembre de 2015.


Bajo esos argumentos consideró que no era posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 como lo invocó el apelante y en tal sentido, debía confirmarse íntegramente la sentencia absolutoria del a quo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo dictado por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.


Con tal propósito por la causal primera de casación, formula dos cargos, que son replicados conjuntamente por la demandada y que a continuación procede la Sala a estudiar de manera conjunta, ya que están orientados por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se complementan en su argumentación y persiguen igual fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos:


[…] 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la CP; 22, numeral 3 del 23 y 25 de la Declaración Universal de DDHH de 1948; 1 y 2 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de DDHH “Pacto el pacto de san José de Costa Rica”; artículo segundo de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en relación con los artículos 48 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.


En la argumentación del cargo, la censura denuncia que el juez de segundo grado desconoció de manera flagrante los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de aplicación directa.


Asevera que la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de DDHH adoptada por la Resolución de la Asamblea General del 10 de diciembre de 1948, las cuales son de «inserción normativa y tienen aplicación directa al tratarse de derechos humanos».


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