SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98697 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98697 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 98697
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10855-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10855-2022

Radicación n.° 98697

Acta 26

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad O.M.G. INGENIERÍA S.A.S. - O.M.G. INGENIERÍA S.A.S., contra la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario de única instancia radicado 2020-00348 promovido en su contra por W.J.V.G..

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial citada.

Como fundamento de su reparo, manifestó que W.J.V.G. promovió en su contra proceso ordinario laboral de única instancia, oportunidad en la que, de forma oportuna, informó al despacho su situación jurídica pues, se encontraba en proceso de reorganización de pasivos, para lo cual allegó las pruebas correspondientes.

Refirió que propuso excepciones e insistió en que se encontraba en proceso de reorganización y que en el auto de calificación y graduación de créditos, estaba el demandante; no obstante, el 18 de mayo de 2022, el despacho dictó sentencia y la condenó al pago de $12.180.000, por concepto de sanción moratoria conforme al artículo 65 del CST, la que calculó desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 8 de mayo de 2020, sin considerar que la solicitud del proceso de reorganización se elevó el 17 de diciembre de 2019.

''>Adujo que solicitó la corrección del fallo, en el sentido de tener en cuenta «que posterior a la fecha de presentación de solicitud de admisión del proceso de reorganización de pasivas >(sic)», ''>la sociedad «no podía efectuar ningún pago como el que aquí se ordena, y con esta orden se estaba actuando contra la ley, especialmente lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 Artículo 17»>; sin embargo, el juzgado no accedió a lo pedido.

''>Por lo expuesto, pidió que se concediera el amparo deprecado y, en consecuencia, se «declare que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado 1 Laboral de Funza (Cundinamarca) dentro del proceso 2020-0348»>, vulneró los artículos 29 y 229 de la Carta Política y, por ende, se ordene la aplicación al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a «los efectos que surte la solicitud presentada por la sociedad O.M.G. INGENIERIA S.A.S. “O.M.G. INGENIERIA S.A.S.” de reorganización por pasivos ante la Superintendencia de Sociedades»,''> de ahí que «se limite la sanción moratoria ordenada en dicho proveído con fecha limite >(sic) a la presentación de dicho trámite, que tal como se encuentra probado dentro del expediente, fue el 17 de diciembre de 2019».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se admitió con auto del 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se notificó al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Funza indicó que la decisión criticada se encontraba ajustada a derecho y no se configuraron las causales de procedencia de tutela contra sentencia judicial, dado que la determinación de imponer la condena por sanción moratoria hasta la fecha de admisión del proceso de reorganización, no era arbitraria, sino que se apoyó en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, criterio que estaba definido por su superior funcional.

Y, frente a la solicitud de aclaración y corrección presentada por la apoderada de la demandada, precisó que:

Esta falladora, le negó la misma, pues la profesional confunde los términos de aclaración y/o corrección de providencias judiciales, con modificación del mismo, y por tanto, se le indicó, que la sentencia era clara, que no contenía frases o conceptos intelegibles (sic) u obscuros que ameritaran la aclaración y que el despacho no había incurrido en ningún error aritmético o de confusión de fechas que ameritara dicha corrección, ya que lo pretendido por aquella, entrañaba una modificación del fallo, acto totalmente prohibido al juez.

Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante sentencia de 12 de julio de 2022, negó la protección tras considerar que:

[…] no le asiste razón a la entidad tutelante cuando persigue que se deje sin valor la providencia atacada, en ese tópico, dado que no se observa que la decisión sea caprichosa, antojadiza e inconsulta, o haya incumplido con su deber de valorar el material probatorio acopiado a los autos, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia judicial con apegó a lo establecido en el art. 61 del CST, citó las normas y la jurisprudencia aplicable para el caso en concreto, de tal manera que esa condena es razonable dentro de los marcos de la autonomía judicial, reiterándose que se tomó con base en lo acreditado en el proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, la representante legal de la sociedad tutelante la impugnó, luego de transcribir en extenso, apartes del fallo de primer grado, dijo que:

El juez de conocimiento ignora totalmente lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, es más ignora el acervo probatorio presentado dentro del expediente, es necesario nuevamente dejar en claro que si bien es cierto, la relación laboral terminó en octubre de 2019 también lo es, que la solicitud de admisión al proceso de reorganización se presentó el 17 de diciembre de 2019, y es a partir de esta fecha en la cual conforme a la ley inicia sus efectos, entre otros, no se pueden realizar conciliaciones o transcaciones (sic) de ninguna índole.

Agregó que:

No se está discutiendo la decisión de la convocada al proferir fallo a favor del demandante, todo lo contrario, esta decisión se respeta, así como las condenas impuestas.

No se está discutiendo la autonomía judicial. Se discute la aplicación del artículo 17 de la ley 1116 de 2006. 2.- La inconformidad radica en la violación a lo dispuesto en la ley 1116 de 2006 artículo 17 que dispone al determinar los efectos de LA PRESENTACI[Ó]N DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN, entre otros son las conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo.

Y, que con la tutela no se controvertía la condena por concepto de sanción moratoria, sino que se buscaba dejar sin efecto el artículo tercero de la parte resolutiva del fallo de única instancia, en tanto condenó a pagar la indemnización moratoria hasta la fecha en que se admitió el proceso de reestructuración y no desde que se presentó la solicitud, por lo que era claro que, el fallo constitucional se limitó a hacer un pronunciamiento sobre la autonomía judicial del funcionario convocado.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, la persona jurídica tutelante cuestiona la decisión adoptada el 18 de mayo de 2022 por el juzgado convocado, que condenó a OMG Ingeniería SAS a pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 8 de mayo de 2020.

Para desatar el asunto, se tiene que la impugnación interpuesta no tiene vocación de prosperar, toda vez que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la decisión de la colegiatura convocada no luce...

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