SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124542 del 07-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124542 del 07-07-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Julio 2022
Número de expedienteT 124542
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8803-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP8803-2022

Radicación n° 124542

Acta No 149




Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por el Representante Legal para Asuntos Judiciales de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -S.O.S, respecto del fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de Líder Jhonson Q.R., dentro de la acción constitucional promovida contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos con sede en Buga.


A. presente trámite fueron vinculados la E.P.S impugnante, así como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente con sede en Cali, la Oficina de Sanidad, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Buga, el Consorcio del Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC, a la Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario de Colombia – INPEC con sede en Santiago de Cali, a la Dirección Nacional de la misma entidad; a los Juzgados 1o, 2o y 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y a los representantes del Ministerio Público, que actúan ante los Juzgados vinculados, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Fiduciaria Central S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud Municipal de Buga y Departamental del Valle del Cauca, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga y Tercero Penal del Circuito de Tuluá y, la Fiscalía Treinta y S.S.D.C..


LA DEMANDA

El accionante, quien actualmente se encuentra privado de su libertad purgando una pena en el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Buga, señala que a sus 56 años de edad, se encuentra afiliado, como beneficiario de su hija, al régimen contributivo de salud y que padece de distintas enfermedades1 que son incompatibles con la vida carcelaria.


Afirma que su condición de salud se ha visto desmejorada últimamente y que, en el área de sanidad del centro de reclusión donde se encuentra, le han manifestado que poco pueden hacer por él, toda vez que sus patologías requieren de tratamiento especializado, mismo que no le puede ser suministrado en ese lugar.


Sostiene que desde el mes de diciembre de 2021 solicitó a las autoridades carcelarias que le brinden continuidad a sus tratamientos médicos, pero que no ha sido posible, por lo que ha visto vulnerado su derecho a la salud por denegación del servicio.


En virtud de lo anterior, el demandante en tutela solicita:


«…SE ME TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, A LA VIDA, ARTÍCULO 11, AL ACCESO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y se ordene los siguiente:


1. Se me realice “concepto de médico legista especializado”. Por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. con el fin de poder determinar mi condición actual de salud con miras de configurase o no la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en prisión. Y el mismo sea remitido a mi abogado el correo electrónico: fundacionlibertad02@gmai.com.

2. Se me realice los tratamientos médicos necesarios para que me condición medida mejores.


3. Se me tutele del derecho fundamental a la vida y al acceso a una prestación del servicio de salud de manera digna, completa e integral.


4. Se me proteja EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA asignándome lo antes posible Juzgado de Ejecución de penas y medidas con el fin de solicitar la PRISION DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD, ya mi abogado lo ha solicitado y aun no sea realizado la asignación.»


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver la acción constitucional en primera instancia, señaló:


1. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, manifestó que al interior del proceso no se advierte la existencia de solicitud por parte del accionante, en ese sentido concluyó que no era posible sostener que su derecho de petición ha sido vulnerado por alguna de las autoridades judiciales accionadas.


2. En cuanto al derecho a la salud del accionante, aun cuando el Tribunal resaltó que el departamento de sanidad de la Cárcel de Buga le ha prestado los servicios médicos requeridos y, el libelista actualmente se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario, al régimen contributivo de la salud, a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud- S.O.S., consideró que era procedente el amparo demandando, para que disponer que dicha entidad procediera al cambio de I.P.S. con el fin de garantizar los servicios de salud en la ciudad de Buga -localidad donde se encuentra privado de la libertad-.


Asimismo, concedió el amparo por el derecho en mención, al advertir que el establecimiento penitenciario no adelantó en tiempo ante la EPS a la que se encuentra afiliado QUIÑONES RINCÓN, las gestiones pertinentes para que aquella procediera a autorizar y practicar a tiempo los exámenes de “PSA y ecografía de próstata”, “toma de RX” y “estudios de laboratorio e imagenología”, que le fueran ordenados por un galeno del centro carcelario, según se vislumbra en la historia clínica emanada del departamento de sanidad del mismo establecimiento carcelario.


Como consecuencia de ello, dispuso:


«TERCERO: ORDENAR a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en cabeza de su director o quien haga sus veces, que de manera INMEDIATA realice el cambio de sede de IPS, para que el accionante pueda recibir los servicios de salud en la ciudad de Buga, Valle del Cauca, atendiendo el actual sitio de reclusión del mismo, e informe de manera inmediata esta novedad al Establecimiento Penitenciario y C. de Buga - Valle.


CUARTO: ORDENAR tanto al Establecimiento Penitenciario y C. de Buga, en cabeza de su director R.A.V. o quien legalmente haga sus veces, la dirección de Sanidad de la misma Cárcel y la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en cabeza de su director o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cambio de IPS ordenado en el numeral anterior, de manera coordinada y mancomunada realicen todas las gestiones administrativas, de logística y demás para que el señor LÍDER J.Q.R., reciba la atención médica que requiera para la realización de “PSA y ecografía de próstata”, asimismo “toma de RX”, “estudios de laboratorio e imagenología”, según se observa de la historia clínica emanada de Sanidad del mismo establecimiento carcelario y una vez emitido el diagnóstico preciso de su(s) patología(s), se le garantice tratamiento integral en salud.


QUINTO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Buga, en cabeza de su director R.A.V. o quien legalmente haga sus veces, la dirección de Sanidad de la misma Cárcel, la USPEC y el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL – FIDUCIARIA CENTRAL, representados por quienes legalmente hagan sus veces, que en caso de que el señor LÍDER JHONSON QUIÑONES RINZÓN, pierda la calidad de beneficiario de su afiliación en salud a SOS E.P.S., y mientras perdure privado de la libertad, garanticen los servicios en salud que aquel requiera. (…)»


LA IMPUGNACIÓN


El Representante Legal para asuntos judiciales de Servicio Occidental de Salud E.P.S. S.O.S., impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló:


1. Que no encontraba ajustada a derecho la decisión de primer grado, de «ordenar autorizar y programar al accionante las ayudas diagnosticas de “PSA Y ECOGRAFIA DE PROSTATA Y TOMA DE RX, ESTUDIO DE LABORATORIO E IMAGENOLOGIA (…)», toda vez que el médico que ordenó dichos exámenes no se encuentra adscrito a esa E.P.S.


Adujo que no es posible autorizar dichos exámenes, toda vez que el paciente no cuenta con una valoración de un galeno vinculado a esa empresa prestadora de servicios de salud, el cual confirme o desvirtúe el concepto del médico externo.

En ese sentido, requirió «que se permita valorar por parte de médico adscrito a la red de prestadores de SOS para de esta manera determinar si es procedente o no lo ordenado al accionante externamente.», ello por cuanto que «el criterio del médico ajeno a la red es vinculante para la EPS siempre y cuando ésta haya valorado el mismo y se le haya dado la oportunidad de...

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