SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98825 del 17-08-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 98825 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL10960-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL10960-2022
Radicación n.°98825
Acta 27
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE RINCÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA y EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, bajo el radicado No.2021-00044- 00.
- ANTECEDENTES
El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y propiedad, presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, bajo el radicado No.2021-00044- 00.
Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que radicó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, asunto que le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente esbozó, que el dispensador acusado dictó sentencia el día 25 de octubre de 2021, proveído en el que dispuso declarar la unión marital de hecho entre él y la señora Denis de La Cruz Ojeda, desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2019.
En igual sentido recalcó, que la autoridad judicial declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo que el juzgado señalado, no accedió a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho solicitado por el aquí accionante.
Se destaca, que el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada en proveído de fecha 3 de mayo de esta calenda por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, y se revoque la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dentro del proceso fustigado, al decretar la excepción de prescripción frente a la liquidación patrimonial de hecho invocada por el actor en la demanda inaugural.
Mediante proveído del 1 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió un informe de las actuaciones surtidas dentro del trámite judicial fustigado, destacando que en proveído de fecha 3 de mayo de 2022, se confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el actor; igualmente, que el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por no contar con el interés económico para acudir a dicho remedio.
Las demás partes accionadas e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 13 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, considerando que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla fue razonable, al concluir lo siguiente:
“(..) Téngase en cuenta, además, que al sustentar la alzada, el apelante no adujo nada respecto de la suspensión de términos dispuesta con ocasión de la pandemia de la COVID19, razón por la cual el Tribunal accionado no hizo alusión a la misma; además, como dicho argumento no fue expuesto ante el Juez ordinario, no puede el gestor usar la acción de tutela para ampliar el fundamento de su recurso, toda vez que tal proceder desconoce el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela.”
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad, solicitando que sea revocada, aduciendo que el proveído de primera instancia pareciera que se hubiera dictado dentro del proceso fustigado y no dentro del trámite constitucional de tutela, toda vez que no se hace un estudio de fondo con relación a las pruebas obrantes en el trámite ordinario, desatándose la presente vía como lo hizo el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en su decisión, la cual no tuvo en cuenta la suspensión de términos con ocasión al covid-19, al decretar la prescripción de la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de...
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