SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91553 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91553 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente91553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3053-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3053-2022

Radicación n.° 91553

Acta 030


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en contra de TRANSPORTES TEV SAS.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Enrique Castellanos Rodríguez demandó a Transportes Tev SAS, con el fin de que, en lo que concierne al recurso, se declarara que la terminación del contrato de trabajo llevada a cabo el 7 de junio de 2013, fue ilegal, pues fue despedido por su condición de salud o discapacidad sin que haya existido una autorización previa del Ministerio de la Protección Social, en consecuencia, se declare sin efectos jurídicos, y se condene a la empresa a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o una nueva evaluación que determine un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral o se consolide el derecho a una pensión y/o indemnización, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como aportes al Sistema de Seguridad Social, hasta cuando se haga efectiva la reincorporación al servicio; e indexación de las sumas objeto de condena.


En subsidio pidió que se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto, por razón de la limitación, y por falta de pago; e indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1.° de marzo de 2011 ingresó a trabajar en la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de conductor; que devengaba un salario mensual de $1.400.000, y adicionalmente laboraba horas extras que no le fueron liquidadas y pagadas como establece la norma; que entre sus funciones realizaba viajes nacionales que implicaban una constancia y continuidad laboral por más de 20 horas; que el 30 de octubre de 2012, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando un viaje desde Cartagena hacia Bogotá, y al pasar por Pueblo Nuevo, entró una piedra por la puerta izquierda y le golpeó el ojo izquierdo, lo que le impidió la continuación de la ruta.


Narró que en razón de lo anterior requirió de atención inmediata consulta por urgencias en la población de Bosconia, donde le realizaron sutura, y a partir del día siguiente, debió seguir recibiendo atenciones, consultas médicas y exámenes, además incapacidades, y el 8 de abril de 2013, se le realizó valoración, en la cual se concluyó que había cumplido con la incapacidad y término del tratamiento, por lo que podía reintegrarse laboralmente, requiriendo valoración por medicina laboral para que determinara la continuidad o reubicación laboral, así como las secuelas; que la Clínica de Ojos Ltda., emitió diagnóstico el 20 de agosto de 2013, en el que consignó «CONCEPTO: campos visuales con defecto leve e inespecífico en ojo derecho y defecto severo en ojo izquierdo compatible con daño por neuropatía anterior o alteración retiniana»; que la ARL Sura emitió evaluación funcional de calificación de secuelas – dictamen médico laboral el 19 de julio de 2013; que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Suramericana SA, del 11 de septiembre de 2013, arrojó un porcentaje del 26.63% con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2013, notificándosele el 24 de septiembre de ese año, que tenía derecho a una indemnización de 12.82 de los ingresos base de liquidación, correspondiente a la suma de $30.446.218.

Añadió que sin tener en cuenta el fuero que lo protege, fue despedido por su empleadora el 7 de junio de 2013, con justa causa comprobada, bajo la siguiente motivación:

El pasado 31 estaba programado a iniciar su turno a las 10 pm en el centro de distribución de auto sur y bajo el argumento de no tener plata para el transporte, se niega sistemáticamente a la ejecución de la labor generando retrasos e incumplimientos en la operación…de lo anteriormente mencionado denota negligencia de su parte y se constituye en una falta grave de indisciplina que no es de aceptación por la empresa…


Expresó que el proceso disciplinario se llevó a cabo sin el lleno de los requisitos, endilgando hechos no investigados, máxime que existía a la presentación de cargos, una petición expresa de K.M., funcionario y gerente de operaciones de la empresa, en la que solicita prescindir de sus servicios por traer serios inconvenientes en su estilo radical sindicalista y conflictivo, sin contar su larga incapacidad por el tema del ojo; que los motivos que llevaron al pliego de cargos, fue la no presentación al sitio de trabajo por causas imputables al empleador, al no suministrarle los recursos necesarios para el traslado a altas horas de la noche, lo que ponía en riesgo su integridad personal, máxime que se encontraba en seguimiento de su estado de salud en razón al accidente de trabajo; que en el acta de descargos manifestó que no tenía el dinero para pagar el traslado de las 10 a 11 pm; que la empresa nunca puso a disposición una reubicación laboral, y por el contrario, optó por exigirle extremas jornadas de trabajo, poniendo en riesgo su salud.


Señaló que su despido fue por su condición de salud; que aquel se hizo sin cumplir con el lleno de los requisitos legales, pues la accionada no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que interpuso acción de tutela en contra de la empresa, la cual terminó con fallo que ordenó su reintegro, no obstante, dicha decisión fue revocada posteriormente; que después de la terminación del contrato, continúa con los tratamientos médicos causados con ocasión al accidente de trabajo, debiendo realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, como independiente.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, en lo referente a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el actor para desempeñar el cargo de conductor de tracto camión, con fecha de inicio del 1.° de marzo de 2011; el accidente de trabajo sufrido el 30 de octubre de 2012, y los tratamientos, consultas e incapacidades a raíz de aquel.


En cuanto a los demás, expresó que el último salario del trabajador fue de $1.044.000 mensuales; que aquel estaba asignado a la regional central, y cumplía sus funciones dentro de las rutas señaladas; que no gozaba de fuero de salud, estaba desempeñando sus funciones a cabalidad, y fue despedido con justa causa el 7 de junio de 2013, previo el inicio de un proceso disciplinario, con ocasión de una falta cometida; que el trabajador debía presentarse a las 9 p. m., hora en que el empleador no estaba obligado a suministrarle transporte, además aquel residía en Soacha, muy cerca de donde debía recibir el vehículo, no obstante, no se presentó a trabajar, apagó el teléfono, y ello fue lo que motivó la terminación del contrato; que en virtud del fallo de tutela proferido, y a pesar de haberlo impugnado, le solicitó al actor mediante comunicaciones del 26 de diciembre de 2013 y 3 de enero de 2014, reintegrarse, sin embargo, no se presentó a trabajar.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor P.E.C.R. (sic) de C.C No. 79.190.202 y la sociedad TRANSPORTE TEV S.A. con NIT 900.142.448-1 existió un contrato de trabajo cuya vigencia se dio entre el 01 de marzo de 2011 hasta el 07 de junio de 2013, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido ocurrido el 07 de junio de 2013. Y por tanto ORDENAR a la sociedad TRANSPORTE TEV S.A., al REINTEGRO del trabajador P.E.C.R. (sic) a su cargo o uno de igual o mejor categoría acorde a sus capacidades físicas y aptitudes si fuere necesario, a partir del 07 de junio de 2013 y en adelante hasta se (sic) verifique el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social dejados de percibir entre el despido y el reintegro, salvo los pagos realizados en virtud del reintegro realizado en cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de este distrito Judicial dentro de la acción de tutela 2013-0014330, si los hubiese, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Absolver a la sociedad a la sociedad (sic) TRANSPORTE TEV S.A., de las demás pretensiones incoadas por el señor PABLO ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Condenar en Costas a la parte demandada, tásense por secretaria (sic).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por la Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y se ABSUELVE a la sociedad TRANSPORTES TEV S.A.S de las pretensiones incoadas en su contra por P.E.C.R..


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera correrán a cargo del demandante.


En lo que interesa al recurso...

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