SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98729 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98729 del 10-08-2022

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 98729
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10847-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10847-2022

Radicación n.° 98729

Acta 26

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA QUINO BAHAMÓN contra la decisión proferida el 5 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA; asunto al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO Y SEXTO CIVILES MUNICIPALES DE NEIVA, TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, así como a quienes integraron el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal nominado, contenido en la Resolución No. CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021.

I. ANTECEDENTES

La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a cargos públicos», igualdad, trabajo y petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Como sustento del ruego, contó que, mediante Resolución No. CSJHUR21-296 de 21 de mayo de 2021, la entidad fustigada conformó «el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal nominado, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017».

Que, el pasado 24 de febrero hogaño, presentó «solicitud de reclasificación» con fundamento en el numeral 7.2 del artículo 2 del Acuerdo No. CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, la cual se resolvió en acto administrativo No. CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022 en el que pasó de tener 522,33 puntos a 626,33 en el «registro seccional de elegibles».

Indicó que dicho puntaje se encontraba en firme desde del 29 de abril de 2022, teniendo en cuenta que el término de 10 días para la ejecutoria de la anterior resolución venció el 28 de ese mismo mes y año y en su contra no se interpuso recurso ni los demás integrantes de la lista manifestaron reclamación alguna.

Que, el 2 de mayo de 2022, la entidad accionada publicó la lista de vacantes definitivas, entre las que estaban la del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y Tercero Civil Municipal de Pitalito y a las cuales optó el 4 de mayo siguiente.

Sin embargo, el 11 ulterior, se publicó el listado de aspirantes por sedes, pero no se actualizó su puntaje reclasificado en 626,33 a las dos opciones que había elegido, sino que se mantuvo su puntuación inicial.

''>Por consiguiente, que el 13 de mayo de los corrientes, interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN Y/O SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL PUNTAJE ASIGNADO EN EL LISTADO DE OPCIÓN DE SEDE PUBLICADO EL 11 DE MAYO DE 2022» >con el argumento que su puntaje se encontraba en firme desde el 28 de abril del año que avanza.

Hizo referencia que la situación atrás descrita se repitió el 10 de junio de 2022 cuando se publicó los nombres de los aspirantes por sede para dicho mes, en el que la tutelante aplicó a la disponible en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, sin que tampoco se tuviera en cuenta su reclasificación de puntaje.

Que, el 13 de junio de 2022, en atención a que no había sido notificada de ninguna respuesta frente al primer recurso presentado, volvió a elevar la misma solicitud, pero en contra de la última lista publicada.

''>Indicó que ese mismo día se le notificó la Resolución No. CSJJHUR22-423 por medio de la cual la seccional de la judicatura encartada resolvió «Rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto […] contra la lista de aspirantes por sede publicada el 11 de mayo de 2022» >dado que dicho acto era de carácter general, de trámite, preparatorio o de ejecución y que no admitía recurso.

''>Censuró el actuar de la autoridad convocada, por cuanto, en su sentir, la publicación de la lista de aspirantes por sede permitía no solo «enterar a los integrantes del registro en que puesto >[quedaron] según su puntaje''>», sino también conocían i) «que un aspirante no se haya incorporado en dicha lista»; >ii) «que se le haya asignado un puntaje que no corresponde”''>. De ahí que, consideró que la negativa de la entidad tutelada de efectuar la corrección que peticionó, le vulneró su derecho de acceder a un cargo en propiedad y, en esa medida, le ocasionó un perjuicio irremediable.>

Aunado a lo antedicho, trajo a colación una sentencia del Tribunal Administrativo del Huila (radicado 2022-00075) en la que, conforme las circunstancias fácticas y jurídicas de aquel asunto, y el cual consideró similar al suyo, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo y ordenó remitir los listados de los aspirantes conforme los puntajes reclasificados.

''>C. de lo anterior, rogó la protección de sus garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del H. «que efectúe la corrección de los Listados de Aspirantes por S. publicados el 11 de mayo y 10 de junio de 2022»; >y, como medida provisional, suspender el envío de los listados de aspirantes por sede a los despachos de las vacantes disponibles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto del 17 de junio de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

Dentro de su oportunidad, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito informó, de manera sucinta, que el 15 de junio de la presente anualidad, recibió el Acuerdo No. CSJHUA22-669, por medio del cual se formuló el listado de candidatos para proveer la vacante de O.M. y en el que la tutelante aparecía con un puntaje de 522,23. Y, en todo caso, que se encontraba en término para proferir resolución de nombramiento.

Por su lado, la vinculada L.Z.C.P. hizo alusión de que el ruego perseguido era improcedente, en tanto la Resolución No. CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022, por medio de la cual se reclasificaron los puntajes, no se encontraba en firme conforme las reglas del CPACA. Y, además, que la convocante contaba con otros mecanismos para cuestionar las circunstancias que originaron esta acción.

Posteriormente, allegó complementación a su respuesta en la que citó apartes del fallo de tutela de segunda instancia proferido al interior del trámite que citó la accionante en su escrito primigenio y en el que se revocó el amparo al que accedió el a quo.

El Consejo Seccional de la Judicatura del H. no aceptó el argumento de la tutelante respecto de la firmeza del acto administrativo de reclasificación (CSJHUR22-229 del 29 de marzo de 2022).

Fue enfático en argumentar que el concurso de méritos se basaba en la «igualdad como principio cardinal», por lo que acceder a las pretensiones de este mecanismo conllevaría a un «trato diferencial, asimétrico, desigual, especialmente para aquellos que interponen recursos, pues quienes no lo hacen tienen la ventaja que se deriva de anticipar la firmeza del nuevo puntaje objeto de la reclasificación».

Por último, mencionó que la jurisprudencia traída al caso por la promotora, en la que se accedió en primera instancia al amparo, fue objeto de impugnación y el superior la revocó y negó las súplicas.

Y, para terminar, informó que el recurso de apelación que presentó uno de los concursantes ya había sido decidido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial competente, de manera que la publicación de las vacantes del mes de julio tendría en cuenta los puntajes reclasificados.

Por las anteriores razones, pidió que «se [rechazara] por improcedente» lo pretendido por M.F.Q.B., puesto que no había violación de los derechos fundamentales deprecados.

J.M.L.P., otro de los concursantes llamado aquí en calidad de vinculado, arguyó que no encontraba la presunta vulneración alegada por la actora frente a la negativa de anticipar los efectos del puntaje de reclasificación, ya que el acto administrativo invocado no se encontraba en firme.

C.A.L. se refirió a una sentencia del Consejo de Estado y afirmó que lo pretendido por la promotora era improcedente. Enfatizó que la resolución de reclasificación no se encontraba en firme.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 5 de julio de 2022, «no concedió» la solicitud de amparo tutelar. Para ello, luego de hacer un estudio sobre la procedencia de la misma, señaló que:

C. a la...

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