SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98255 del 13-07-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 13 Julio 2022 |
Número de expediente | T 98255 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL9105-2022 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL9105-2022
Radicación n.° 98255
Acta 23
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ PERDOMO contra la sentencia del 8 de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 110013103202320200009901.
- ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial citada.
Como fundamento de su reparo, manifestó que J.H.S. inició en su contra proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en una letra de cambio cuyos espacios estaban en blanco y fueron llenados por el demandante «sin autorización»; que el asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y, surtidas las ritualidades propias el despacho, desestimó las pretensiones; frente a lo cual el ejecutante interpuso recurso de apelación.
Refirió que el tribunal modificó lo resuelto por el juez singular en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido «en lo que exceda a la suma de $80.000.000», del capital de la letra de cambio n.° 1», declaró no probadas los demás medios defensivos y dispuso:
AJUSTAR el mandamiento de pago del 6 de marzo de 2020, en punto a que (i) el capital contenido en la letra de cambio n.° 01 corresponde al valor de $80.000.000 (ii) los intereses de plazo se liquidarán a la tasa del interés bancario corriente desde el 15 de enero de 2020 y hasta el 25 de febrero de 2020 y (iii) los intereses de mora a partir del 26 de febrero de 2020.
Con fundamento en lo narrado solicitó que se concediera el amparo deprecado y se revoque el fallo de segunda instancia dictado en el coercitivo objeto de queja constitucional.
A través de auto del 27 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso criticado, indicó que, el 3 de noviembre de 2021, declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido y ordenó la terminación de la ejecución, decisión recurrida por la parte actora y, por lo que, el 15 de febrero de 2022, el superior modificó lo resuelto en los términos narrados por el tutelante.
Por su parte, el tribunal cuestionado indicó que el amparo no procedía contra decisiones judiciales; que en el trámite cuestionado, el 15 de febrero de 2022, se resolvieron las inconformidades planteadas por el recurrente y se modificó la determinación del a quo, pues se declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido «después de analizar si en ese litigio se estaba reclamando indebidamente el cobro de la obligación incorporada en el título valor adosado como base de la ejecución, en atención a los negocios jurídicos que habrían dado origen a ese instrumento cartular, de conformidad con el conjunto de las pruebas recaudadas». Por último, aportó copia de la providencia en cuestión.
Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, negó el amparo tras considerar que la decisión censurada era razonable, en tanto se encontraba sustentada en las pruebas recaudadas.
ii)IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual afirmó que el juez constitucional:
Se limita a decir que no puede estudiar el tema pues no está dentro de las facultades de la tutela controvertir los fallos que sean legalmente expedidos, pero no tiene en cuenta que esto tiene una excepción y es cuando se presentan errores que constituyen vías de hecho como en este caso donde se interpretaron equivocadamente las pruebas y, se trasladó la carga de la prueba á (sic) quien no debía tenerla y se aplicó indebidamente la ley dejando de aplicarse la que debería , lo que obligatoriamente constituye un error por vías de hecho y este si tiene la entidad necesaria para que la corte examine a fondo el tema y determine si esta vía de hecho ocurrió o no.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso, el tutelante cuestiona la decisión adoptada el 15 de febrero de 2022 por el tribunal convocado, que modificó lo resuelto por el juez de primer grado en relación con la excepción de cobro de lo no debido, consecuencia de ello, ordenó ajustar el mandamiento de pago a la suma de $80.000.000, y seguir adelante la ejecución.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la providencia mencionada, en aras de proteger los derechos de la parte promotora.
Para desatar el asunto, se tiene que el reparo del recurrente se centra en que, en su sentir, se valoraron de manera indebida las pruebas allegadas al proceso y en que no...
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