SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98451 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98451 del 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 98451
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10153-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10153-2022

Radicación n.° 98451

Acta 24


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA contra la decisión proferida el 15 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso con consecutivo 2016-00171, objeto de debate.


I ANTECEDENTES


El actor, a través de su mandataria, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.


Sostuvo que adquirió el lote de terreno denominado «EL PARAÍSO» identificado con matrícula inmobiliaria 303-9886, ubicado en la vereda Llano Grande del Municipio de Sabana de Torres (Santander) a través de una compra-venta que realizó a A.P.M. y Z.P.A. conforme «escritura pública n° 1098 de 6 de marzo de 1996 en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga»; no obstante, dicho predio fue incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por lo que, S.E. adelantó proceso judicial de restitución.


Que, mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, el colegiado fustigado reconoció que S.E. y los herederos de Jairo Piña Ardila adquirieron por el «MODO» de «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA» el derecho de dominio sobre la mencionada propiedad y, a su vez, declaró impróspera la oposición que formuló y, en tal sentido, le negó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de «segundo ocupante».


Frente a la anterior decisión, el promotor alegó que existió un error «flagrante, ostensible y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba», pues, en su sentir, sí logró probar la buena fe exenta de culpa con la que actuó al momento de adquirir el lote atrás referido.


Asimismo, hizo énfasis en que en el año 1994 llegó a la región de ubicación de la heredad en disputa donde conoció a un comisionista que le ofreció la finca en comento; circunstancia que dio a conocer en el interrogatorio de parte que rindió ante el juez de conocimiento; sin embargo, consideró que ello no fue tenido en cuenta por el tribunal de forma «completa e íntegra de cara a la jurisprudencia» al momento en que emitió la providencia criticada y que, además, se desconoció que él sí había ejercido acciones «de fondo» ante los dueños, que le permitieran evidenciar irregularidades que afectaban la finca para efectos de haberse abstenido de emprender el negocio jurídico.


Agregó que el despacho plural enjuiciado tampoco escuchó lo dicho por A.P.A. ante la Personería de Yopal en lo referente a la suma «justa, real, aproximada» de $243.100.000 que pagó por el inmueble ni el testimonio que entregó G.N. (comisionista) ante la Unidad de Restitución de Tierras y, mucho menos, toda la documental recaudada en el trámite administrativo de inclusión en el «Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».


Por último, afirmó que el tribunal incurrió en «DEFECTO SUSTANTIVO», ya que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a la materia; situación que conllevó a que se tomara una determinación «peligrosamente regresiva y lesiva» en contra de los opositores.


C. de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto la «valoración probatoria realizada en la sentencia judicial [atacada]» para que, en su lugar, «se profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa» y, finalmente, «unificar las subreglas respecto de la buena fe exente de culpa» en los procesos de restitución de tierras.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 6 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se negara la acción, en tanto los planteamientos expuestos en el fallo increpado no fueron edificados sobre «apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas» y mucho menos obedecieron a consideraciones ausentes de soporte alguno, pues no existió vía de hecho.


El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, luego de reseñar las actuaciones que se surtieron ante dicho estrado y de informar que, en virtud del despacho comisorio que ordenó el tribunal, ya se había llevado a cabo la diligencia de entrega del inmueble, era dable concluir que en cabeza de aquel no existió vulneración de derechos fundamentales.


Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras de B. arguyó que disentía de lo alegado por el extremo convocante, en tanto las pruebas que se recaudaron en el dosier de restitución de tierras permitieron concluir que no hubo defecto fáctico atribuible al juzgador plural tutelado.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de junio hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó:


Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el promotor compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.


Y, frente a la petición de unificación de criterio respecto de las subreglas de la buena fe exenta de culpa, señaló que ello «escapa[ba] de la órbita constitucional, de manera que le incumbe impetrar directamente las petitorias ante las entidades competentes, para que en el marco de sus funciones emprendan, de ser viables, las posibles gestiones relacionadas con el tema».


III. IMPUGNACIÓN


El extremo tutelante impugnó y señaló que «los hechos jurídicamente relevantes que fundamenta[ban] la presente acción de tutela […], fueron flagrantemente ignorados […] como si no bastara el hecho que precisamente la materia objeto de debate consis[tía] en cómo la sentencia [criticada] ignoró el material probatorio y la jurisprudencia».


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.


En ese orden de ideas, resulta desacertado...

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