SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91948 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91948 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente91948
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2454-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2454-2022

Radicación n.° 91948

Acta 26


Bogotá, DC, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que en su contra adelantó ROCÍO DEL PILAR SANTACRUZ RODRÍGUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Rocío Del Pilar Santacruz Rodríguez demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez, que en vida devengó su cónyuge D.G.G., a partir del 6 de julio de 2018, los intereses moratorios y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: el «19 de diciembre de 1984» contrajo matrimonio con D.G.G., unión de la cual nacieron dos hijos, ya mayores de edad; en el año 2001 «tomaron la decisión de separarse», sin embargo, compartían la misma residencia, manteniendo los vínculos de techo, lecho y mesa.


Informó que, en Resolución n.º 7370 del 2004, el ISS hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez a su esposo, de quien siempre dependió económicamente; el 4 de abril de 2014, ante la notaría 23 de Medellín, «volvieron a casarse»; en el sistema de seguridad social en salud, figura como cónyuge del cotizante G.G. desde el año 2001 y hasta el 31 de julio de 2018, fecha de su retiro.


Sostuvo que cohabitó por espacio superior a 20 años con el pensionado, hasta su fallecimiento, pues si bien medió una «separación» desde el 2001, convivió como compañera permanente con aquel a partir de tal momento y durante nueve años, hasta el 4 de abril de 2014, fecha para la que celebraron su segundo matrimonio, y desde tal época y hasta el deceso del causante, como esposos.


Aclaró que la sociedad conyugal nunca fue liquidada, que si bien, se «“divorcio (sic) temporalmente”», la convivencia permaneció por 34 años.


Expuso que el pensionado no contrajo matrimonio, ni convivió con persona distinta.


Indicó que el 23 de octubre de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en Resolución SUB 231120 del 31 de agosto de 2018, con el argumento de que, no acreditó el requisito de convivencia mínima, determinación que fue confirmada en actos administrativos expedidos el 23 de octubre de 2018 y el 2 de noviembre del mismo año (f.º3- 11, cdno. de instancias).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones (f.º42-47 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la celebración de los matrimonios en 1984 y 2004, el reconocimiento de la pensión por vejez en favor de Garcés Garcés, así como su deceso, la solicitud de reconocimiento pensional y la expedición de los actos administrativos; sobre los demás, dijo no constarles o no ser ciertos.


Expresó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación, en tanto la actora no demostró el requisito de convivencia por no menos de 5 años. En su defensa formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de obligación de reconocer intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y, compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de septiembre de 2019 (CD a f.º 76, cdno. de primera instancia), en el que declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y absolvió íntegramente, con costas a la actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 3 de septiembre de 2020, en el que dispuso revocar el del a quo, y en su lugar, ordenó:


PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora R.D.P.S.R. la suma de $71.017.378 por concepto de retroactivo generado entre el 6 de julio de 2018 y el 31 de agosto de 2020.


A partir del 1º de septiembre del año 2020 la entidad demandada deberá continuar cancelando a la actora la suma de $2.642.680, en razón de 13 mesadas por año, la cual deberá actualizar año a año según el IPC.


SEGUNDO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, sobre el retroactivo pensional reconocido a la señora R.D.P.S.R., los cuales deberá trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliada.


Sin costas en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no se hallaba en discusión que: i) el 23 de diciembre de 1983 la demandante contrajo nupcias con Darío Garcés Garcés; ii) por sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 2 de febrero de 2001, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; en Resolución 7370 de 2004 le fue reconocida pensión de vejez al causante y; iii) el 4 de abril de 2014, la referida pareja celebró nuevamente matrimonio, el cual permaneció vigente hasta el momento del deceso del pensionado, ocurrido el 6 de julio de 2018.


Sostuvo que le correspondía determinar si la actora, en calidad de cónyuge, demostró la convivencia con el causante, bajo los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para lo cual, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32.393, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 39.464, refirió el contenido de la CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40.055, copio segmentos de las CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41.637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, y de las que identificó como «47173 del 15 de septiembre de 2015» y «sentencia 50003 del 13 de septiembre de 2017».


A continuación, examinó la copia del certificado de matrimonio, así como de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 2 de febrero de 2001, en la cual se «declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se reguló la cuota de alimentos para los hijos, se indicó que la señora R. quedaría con el cuidado de estos y que cada cónyuge tendría residencia separada».


En igual forma, estimó: i) el registro civil del matrimonio celebrado entre la pareja el 4 de abril de 2014, ii) las declaraciones extrajuicio rendidas el 17 de julio de 2018 ante la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín por la misma actora, G.L.S. de Apraez y Blanca Isabel Salgado Galindo, que fueron aportadas por Colpensiones, iii) aquellas realizadas el 21 de septiembre de 2018 por estas dos últimas y G. de J.G.G., que fueron allegadas por la demandante y, iv) las testimoniales practicadas por el a quo, así como los dichos de la demandante en la diligencia de interrogatorio.


De los anteriores medios de convicción, adujo que, existía una contradicción entre lo manifestado por la actora en declaración extrajuicio y lo expuesto en el interrogatorio de parte, pues mientras que en la primera señaló que entre el año 2000 y noviembre de 2013, la convivencia cesó y en diciembre se reanudó, ante el juez unipersonal, insistió en afirmar que, pese a la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio, siempre vivió con el causante.


Sobre el testimonio rendido por G.L.S.A., consideró, no ofrecía los elementos de juicio necesarios para determinar si en efecto a la demandante le asistía o no el derecho reclamado, pues tal deponente fue evasiva en las respuestas brindadas en la respectiva audiencia; tampoco, dijo el Tribunal, manifestó tener conocimiento directo de los aspectos que le eran preguntados y el contenido de las declaraciones extrajuicio rendidas en dos ocasiones era distinto.


Con relación a lo afirmado por G. de Jesús Garcés Garcés, indicó que, de sus expresiones, que destacó eran confiables, se extraía que la pareja Garcés Santacruz convivió de manera ininterrumpida desde el 22 de diciembre de 1983 hasta el momento del deceso; que existió una separación temporal, y una reanudación de la convivencia posterior, «más o menos los últimos 4 o 5 años».


De lo anterior, coligió:


Teniendo en cuenta las particularidades del caso, en especial la convivencia antes de la cesación de los efectos civiles del matrimonio y después nuevamente con el vínculo celebrado el 4 de abril de 2014, se tiene que se cumple con la filosofía de la pensión de sobrevivientes toda vez que la demandante participó en la construcción de la pensión por 17 años y luego, en los últimos años, le brindó ayuda y apoyo en la...

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