SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02429-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02429-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02429-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9943-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC9943-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02429-00

(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Anotado lo anterior, resuelve la Corte la tutela que V.O.C., en nombre propio y en representación de sus hijos M., P. y Juana Benítez Ochoa, le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00062.


ANTECEDENTES


1.- La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a las autoridades accionadas, dejar sin efectos las providencias emitidas el 17 de noviembre de 2021 y 20 de mayo de 2022 y, en su lugar, «acced[an] a que se decreten las pruebas conducentes, pertinentes y útiles dentro del proceso (…) y además que el juez de conocimiento realice una valoración integral de las mismas, con fundamento en los principios de la sana crítica».


En compendio, manifestó que el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Líbano “con base en una prueba pericial irregularmente aportada y bajo conceptos gaseosos”, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que incoó contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. y la empresa Cargando S.A. por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2018 en la vía “Murillo-Cruce, KM 38+OO mts” en el que falleció su esposo y padre de sus hijos Oscar Benítez López (rad. 2020-00062), “constituyéndose (…) una típica violación”.


Señaló que el juzgador no hizo “esfuerzo alguno por practicar pruebas como la del agente de policía que conoció del caso y elaboró el croquis, tampoco se analizó bajo los parámetros de la sana crítica el informe de tránsito [puesto que] contiene una realidad muy diferente a la que el perito observó”; sin embargo, el superior ratificó el fallo (20 may. 2022), “dando todo el valor probatorio a un dictamen (…) cuya credibilidad es cuestionada a todas luces”.


Adujo que los organismos atacados “no (…) decreta[ron] las pruebas conducentes y pertinentes, y las que fueron allegadas su análisis no está acorde con el juicio de la sana crítica”.


Tildó de irregular el “dictamen pericial” aportado por el extremo pasivo de esa lid, en tanto el profesional que lo realizó inicialmente referenció que lo hizo en compañía de CIAT Colombia S.A.S., pero en el interrogatorio testificó que fue “como persona natural y aceptó que no existió el llamado de CIAT COLOMBIA S.A.S.”, por ende, se desconoció lo previsto en los artículos 226 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 1258 de 2008, esto es, su idoneidad, habilitación o el reconocimiento legal y, en ese sentido, debían restarle “valor probatorio”.


Adicionalmente, evidencia varias inconsistencias y deficiencias legales, en la medida que “no tuvieron en cuenta (…) el factor de evitabilidad del accidente de tránsito, como lo es el grado de concentración en la conducción (…), quien venía distraído escuchando música, no vio todas las demarcaciones viales, las señales las observó en sentido contrario”.


2.- El Tribunal Superior de Ibagué dijo que “se atiene (…) a lo consignado en el expediente digital del trámite judicial cuestionado y las razones jurídicas que motivaron la sentencia”.


El Juzgado Civil del Circuito de Líbano destacó que la disposición adoptada se dictó “con base en todas y cada una de las pruebas (…) y a la parte demandante le incumbía (…) aportar dentro de la oportunidad procesal respectiva, su propio dictamen pericial, que entrara a desvirtuar el (…) presentado por la demandada sin que lo hubiera hecho, limitándose a cuestionar la falta de idoneidad del perito”, aunado a que la interesada “no veló por la comparecencia de sus propios testigos”. Por lo esbozado, se opuso al amparo “al no existir ningún vicio” y no es una vía alterna de la jurisdicción ordinaria para alegar lo que a través de medios de defensa contemplados en la ley había podido hacer”.


Fabián Andrés Muñoz Velásquez y Cargando S.A. exigieron “declarar la improcedencia” de la salvaguarda “atendiendo los criterios de generalidad y especificidad”.


La auspiciante “consideró que le asiste razón” y expuso los mismos argumentos del escrito genitor.


La Previsora Compañía de Seguros aseveró que “los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales NO se encuentran cumplidos en el presente caso, por lo que la Corte deberá abstenerse de estudiar de fondo el asunto”.


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, se anuncia que, si bien V.O.C. promovió este resguardo en nombre propio y en el de sus descendientes M., P. y J.B.O., no está habilitada para agenciar los «derechos» de los dos últimos citados puesto que, de acuerdo con los elementos de convicción que reposan en el paginario, ya son mayores de edad y, aunque en esta sede se le requirió para que en el término de tres (3) días indicara de la manera más precisa y clara posible, cuál era la imposibilidad “física o mental” de sus hijos o cualquier otra...

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