SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01269-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01269-01 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01269-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10469-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10469-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01269-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 5 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió C.A.F.M. contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó protección de su garantía al debido proceso, «determinado en los principios in dubio pro operario, favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador», que dice vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió se «ordene a la Sala de Casación Laboral que deje sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2022».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:


2.1. Carlos Arturo Figueredo Molina promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria SA-), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS, con la finalidad de que «se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 29 de febrero de 1980 al 20 de diciembre de 1993 momento en que fue desvinculado de manera injusta»; en consecuencia, «se condenara al reintegro en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría, junto al pago de salarios insolutos, reajustes, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, desde su despido y, hasta cuando se verificara el reinicio de labores».


2.2. Mediante sentencia del 23 de julio de 2010, se reconoció la existencia de la relación laboral y se negaron las demás pretensiones, decisión esta última que apeló el actor, siendo confirmada con providencia del 30 de septiembre de 2013. Contra ese fallo el demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con determinación del 14 de febrero de los corrientes.


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la Sala de Casación Laboral no aplicó la convención 1991-1994, con su análisis de precisar que no se requería solemnidad para probar si era el mayoritario el sindicato y aun cuando probado el reconocimiento de un derecho convencional»; y que ante «la… necesidad de probar que ese sindicato era mayoritario, correspondía -en cumplimiento del mandato de los artículos 228 y 230 constitucionales- hacer prevalecer el derecho sustantivo, sometiendo la función administradora al imperio de la Ley que determinaba no poder existir más de un sindicato y otorgarle la facultad al sindicato mayoritario…».


2.4. Agregó que se desconoció lo previsto en el artículo 26 del decreto ley 2351 de 1965, «que orienta la prohibición de coexistir más de un sindicato y que subsiste el mayoritario», por lo que «se imponía tener como único y mayoritario el que pactó con el ISS entre 1991 y 1994, la convención colectiva aplicable al actor».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que «la decisión adoptada… se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre el tema que fue objeto del recurso de casación, respetando los derechos fundamentales».


Además, precisó que:


no es que esta Sala haya desconocido los derechos del demandante como se quiere hacer ver, sino que se aclaró que ante la falta de comprobación del carácter mayoritario del sindicato o que el mismo agrupara al menos la tercera parte de los trabajadores del ISS, por disposición expresa del texto convencional, o que estaba afiliado al sindicato suscribiente, no era posible el otorgamiento de sus beneficios…


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que «no se aprecia que la providencia de casación se haya apartado de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable».


3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta aseguró que la «decisión adoptada por ese despacho se dio atendiendo la normatividad aplicable al caso y la decisión fue avalada por el superior funcional, así como por la Sala de Casación Laboral del corte Suprema, no existiendo vulneración alguna por parte de ese juzgado frente al accionante».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que «lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto».



LA IMPUGNACIÓN


El gestor reiteró que el «… defecto endilgado es… [la] exigencia de probar que era el sindicato mayoritario en los términos del artículo 3 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y el ISS para la vigencia 1992 a 1994», comoquiera que «[d]e esa prueba se ocupó el artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, al reglar la forma de probar cuando era mayoritario un sindicato excluyendo la coexistencia de más de un sindicato de base y para todos los efectos correspondía al sindicato mayoritario la representación de los trabajadores en la contratación colectiva».


Finalmente, destacó que «probar el sindicato mayoritario porque la convención lo determinaba, en vez de aplicar la Ley que lo definía único y mayoritario el que suscribiera la convención, es aplicar la sub norma contractual, en vez de aplicar la Ley, que no requiere de esa carga probatoria, pues no requiere ser probada».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Examinada la demanda de tutela, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 14 de febrero de 2022 (SL506-2022), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no era posible acceder al reintegro que deprecó el demandante, aspecto sobre el cual precisó que:


, corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al determinar que al actor no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo.


Para tales efectos, se tiene la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, con vigencia desde el 1° de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1994, suscrita entre el extinto ISS y su sindicato, estipuló lo siguiente:


Título Preliminar


La Presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado el tres (3) de diciembre de 1992. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad Social al Servicio del Instituto.


Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos Títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El Título Primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculado a la planta de personal y el Título Segundo corresponde a los Funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto (f.° 17 del cuaderno del Tribunal).


[…]


ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN.


Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º. del Decreto Ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.


Los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal que se hubieran retirado entre el primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y dos y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en esta Convención (f.° 18 del cuaderno del Tribunal).


Ahora bien, a través...

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