SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90690 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90690 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente90690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3388-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3388-2022

Radicación n.° 90690

Acta 30


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue JULIÁN GIRALDO SILVA.

i)ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la pasiva para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2011, consecuentemente, que se condene a pagarle las diferencias salariales; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990; los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral y; la indexación.

Fundó sus pretensiones en que el 1º de julio de 2006 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada; que el 1º de agosto de 2006, la empresa le hizo firmar un contrato de prestación de servicios, en el que se establecía un pago mensual de $500.000, pero lo devengado realmente fue $1.000.000, más comisiones variables que lo elevaban a un promedio de $1.800.000; que sus funciones consistían en prestar el servicio de asesoría a clientes sobre programas e instituciones de intercambio en el exterior y la gestión de la visa de estudiante en otros países; que asistía a todos los eventos en universidades, colegios o empresas para dar charlas, brindar soporte en la planeación estratégica y ejecución de actividades de mercadeo; capacitar a los nuevos asesores que ingresaban a la empresa, todo ello, realizado personalmente, bajo la subordinación de la demandada, en cumplimiento de los horarios que esta le imponía y en sus instalaciones.

Relató que el 1º de junio de 2011, la accionada dejó sin vigencia el «supuesto contrato de prestación de servicios», y le hizo firmar uno de trabajo a término indefinido, pero continuó desempeñando exactamente las mismas actividades y funciones que venía realizando; que el vínculo lo terminó unilateralmente y sin justa causa la llamada a juicio, el 30 de noviembre de 2011, y lo liquidó con lo devengado en los últimos 6 meses, con un salario promedio de $535.600 y; que nunca fue afiliado a seguridad social integral, no se realizaron los aportes parafiscales, ni le pagaron prestaciones, así como tampoco le fue suministrada dotación.

Al contestar G.C., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la existencia de la relación laboral con el actor desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2011, el modo de terminación y el salario base tenido en cuenta. Admitió que suscribió dos contratos de prestación de servicios con el actor: el primero, desde del 1º de agosto de 2006 hasta 8 de junio de 2010, finalizado por mutuo acuerdo, y el segundo del 11 de octubre de 2010 al 30 de mayo de 2011. Negó los demás enunciados fácticos de la demanda.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, que se ejecutaron del 01 de julio de 2006 hasta el 02 de septiembre de 2010, y del 11 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, siendo este último, terminado sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN –de manera parcial– presentada por la demandada, respecto de las obligaciones laborales que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2009.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL CONTRATO, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA. En consecuencia.

CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION al reconocimiento y pago de los valores que a continuación se relacionan por concepto de:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

$51.902

CESANTÍAS E INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS

$3.050.981,08

PRIMA DE SERVICIOS

$1.794.052

VACACIONES

$1.338.475,2

TOTAL

$6.235.410,28

Sumas de dinero que deberán indexarse al momento del pago, conforme se dejó dicho en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Liquídense por Secretaría incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el Numeral Segundo de la Sentencia Apelada N° 297 del 16 de diciembre del año 2014, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, y en el sentido de declarar probada la excepción de Prescripción de manera parcial presentada por la demandada, respecto de los intereses de las cesantías que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Modificar el Numeral Cuarto de la Sentencia Apelada N° 297 del 16 de diciembre del año 2014, y en su lugar CONDENAR a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION al reconocimiento y pago por los siguientes conceptos:

Cesantías $4.866.545,66

Intereses de cesantías $295.797,03

Prima de servicios $1.070.377,37

Vacaciones $1.052.115,96

Indemnización moratoria Art. 99 Ley 50 1990 $17.728.056,23

Indemnización por despido Sin justa causa $641.141,60

Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., para el primer contrato, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

Para el segundo contrato de trabajo un (1) día de salario ($39.224,72) por cada día de retraso desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el mes 24, equivalente a la suma de $28.241.798,40 y a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

ABSOLVER a la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR – GLOBAL CONNECTION de la condena impuesta por concepto de indexación conforme a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: ADICIONAR la Sentencia Apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada a consignarle al actor, al fondo de pensiones que este escoja, el cálculo actuarial por no afiliación durante los periodos en que laboró.

CONFIRMAR la Sentencia en todo lo demás.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencia en derecho en esta instancia se fija en la suma de $500.000.

Observó que no había ninguna duda de que el actor estuvo vinculado a la demandada del 1º de agosto de 2006 al 2 de septiembre de 2010 y desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y del 1º de junio al 30 de noviembre de 2011, mediante uno de trabajo a término indefinido, con lo cual quedó acreditada la prestación personal del servicio. Por consiguiente, se activó la presunción del artículo 24 del CST que no fue desvirtuada por la pasiva, sino que, con el material probatorio allegado al proceso, «[…] se corrobora la estructuración de esa dependencia acorde con lo que la realidad de los hechos así lo expresa, debiéndose en el caso particular aplicar el principio de primacía de la realidad».

Sobre los correos electrónicos de folios 20 y 22 del expediente, señaló que no los tendría en cuenta, ya que no estaba vigente el Código General del Proceso, por ende, al no aceptarlos expresamente el actor, se debía aplicar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. De los testimonios de Z.O.G. y D.M.R., extrajo, de la primera, que ella era la encargada de evaluar al demandante, y de segunda, que no tenía ningún horario de trabajo y no existía jerarquía.

Acotó que el horario de trabajo como tal no es signo de subordinación o carencia de ella, y «el hecho de no tener horario no significa que no hubiese subordinación», a renglón seguido apuntó que sí existía jerarquía, ya que «la señora M.G. era la directora de la oficina de la ciudad de Cali, por lo tanto, dado que la directora se encargaba de evaluar el desempeño del actor, esto da pie a entender que sí hay esta situación».

Adujo que el argumento de que no hubo cumplimiento de horarios, basado en el informe rendido por la Universidad del Valle acerca de la programación académica del actor, no era suficiente para desvirtuar la relación laboral, además de que, «para el año 2006 la universidad no determina el horario de clases, dado que las casillas están en blanco; y para los años 2008 – 2011, su horario corresponde a la jornada nocturna».

Frente a la existencia de dos contratos, explicó que ello se dio porque el actor renunció el 2 de septiembre de 2010, y retomó el 11 de octubre de ese mismo año.

En lo atinente a la segunda vinculación, expuso que, de la última data mencionada al 30 de noviembre de 2011, las actividades realizadas por el...

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