SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02201-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02201-00 del 13-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02201-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8880-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8880-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02201-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela que instauró Harlhey Augusto Fonseca Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas a la «igualdad procesal», acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que «se revoque las dos sentencias» criticadas.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Peter Alexander Rodríguez de Armas promovió acción ejecutiva contra H.A.F.F., con la finalidad de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en dos pagarés, librándose mandamiento de pago el 10 de agosto de 2021.


2.2. Notificado el enjuiciado de la orden de apremio, formuló excepciones de mérito, que fueron desechadas con sentencia del 28 de febrero de 2022, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de mayo pasado.


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la excepción de «simulación del endoso» que formuló, no pudo ser probada «por la omisión del fallador, en primera instancia, de decretar una prueba trasladada…, que resulta trascendental, pertinente, útil, necesaria, conducente para llevar al convencimiento del juez la realidad sobre la excepción propuesta»; y que «al negar la práctica de la prueba trasladada…, por considerarla innecesaria…, constituye la omisión de probar un hecho jurídicamente relevante que de practicarse se lograría establecer la verdad procesal con respecto de las excepciones propuestas de la “simulación del endoso” y “dinero no entregado”».


2.4. Agregó que el ad quem cuestionado confirmó el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta que «… la sentencia confirmada, desconoce el principio de la primacía de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de que es imposible pedirle al demandado probar la “simulación del endoso” y el “dinero no entregado” sin medio probatorios a su alcance y que sentido contrario se le niega la prueba trasladada»; que «no haber corregido el yerro de la sentencia de primera instancia vulnera los derechos fundamentales suplicados tutelar»; y que «la errada valoración probatoria y la inversión sin causa justa aparente de la carga de las mismas, respecto del contrato de mutuo subyacente que dio origen a los títulos valores, configura a plenitud la vulneración de los derechos rogados».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados»; y destacó que el actor omitió agotar «los recursos judiciales ordinarios…, antes de acudir a la acción de tutela», comoquiera que «a pesar de encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 321 del CGP la procedencia de la apelación para el auto que niegue el decreto o practica de prueba – como sería el caso de la prueba traslada enunciada por el actor-, el ejecutado en el proceso ejecutivo se abstuvo de interponer este recurso».


2. P.A.R. de Armas, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación objeto de cuestionamiento, por lo que pidió negar el resguardo.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo esa perspectiva, se verifica que el promotor cuestionó: (i) que no se hubiese decretado la prueba trasladada que reclamó; (ii) la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 12 de mayo de 2022, que confirmó la que se dictó el 28 de febrero de estas calendas, que desestimó las excepciones de mérito que formuló en el juicio criticado.


3. En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que dejó de censurar en apelación la decisión que negó la prueba trasladada que reclamó.


De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección...

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