SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85642 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85642 del 30-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente85642
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3380-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3380-2022

Radicación n.° 85642

Acta 30


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO MORANTES VARGAS contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (PANFLOTA); la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (FEDECAFÉ), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) y; LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Víctor Julio Morantes contra las demandadas, para procurar que la Fiduciaria La Previsora S.A., le pagara a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante, y en razón de ello, dicha administradora reliquidara la pensión de vejez por aportes, teniendo en cuenta un 90% como tasa de reemplazo.

También pidió el incremento de la prestación, conforme el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a razón de un 14% por la compañera permanente, y un 7% por cada una de sus dos hijas; los perjuicios morales y materiales, y los intereses moratorios.

Subsidiariamente, reclamó que «por efectos de la responsabilidad subsidiaria», la Federación Nacional de Cafeteros como compañía matriz y controlante de la Flota Mercante, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le paguen a Colpensiones el cálculo actuarial mencionado.

En sustento de sus pretensiones, y teniendo en cuenta lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que al radicar la demanda tenía 63 años; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de noviembre de 1979 y el 27 de octubre de 1981 y del 10 al 28 de noviembre de 1981, para un tiempo total de 103,42 semanas, en el cual no se efectuaron aportes para pensión.

Señaló que estaba afiliado al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial –Unimar-; que mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que su último cargo fue de «Ayudante de Cocina y Segundo Cocinero» a bordo de los buques, con un salario promedio superior a USD $1.100.

Explicó que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 43 años de edad; que C. no ha reclamado el bono pensional o el cálculo actuarial; que esta última administradora le reconoció la pensión de vejez con la Resolución GNR 009118 del 27 de septiembre de 2012, a partir del 2 de septiembre de 2011, en un monto de $1.357.150, con base en una tasa de reemplazo del 78%, porcentaje que fue aumentado a un 84% al resolverse el recurso de reposición que impetró, pero no se tuvo en cuenta el periodo laborado en la Flota Mercante, quien tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación, y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero nunca se subrogó ni sustituyó este deber.

Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que la Flota no efectuó la conmutación pensional por los tiempos laborados al sistema de seguridad social.

Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y el 28 de agosto de 2012 declaró la terminación de dicho proceso y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que la superintendencia dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional; que posteriormente, la mencionada entidad le ordenó a La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo P., que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S.

Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les conminó a que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes.

Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor.

La Previsora S.A. aceptó que en la sentencia CC SU–1023-2001, se ordenó a Fedecafé que suministrara los recursos para el pago de las pensiones y los bonos. Dijo que no le constaba nada más. Presentó la excepción de inexistencia de la obligación.

Por su parte, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que no tuvo una relación laboral con el demandante. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de mérito de «indebida vinculación al Ministerio de Hacienda como litisconsorcio por pasivo», «precedente jurisprudencial - exoneración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Fija Laboral de Descongestión que frente a obligaciones de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE - en liquidación», prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. aceptó el reconocimiento de la pensión y su reliquidación, pero dijo que no le constaba lo demás hechos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y carencia de causa para demandar.

La Federación Nacional de Cafeteros admitió lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quien estaba. Formuló la excepción de «Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia».

Por último, Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café, el tiempo laborado por el accionante, y su último cargo. Negó que la primera tuviera la obligación de pagar las pensiones de jubilación y de efectuar aprovisionamientos para aportar al sistema de seguridad social, pues siempre se reconocieron y pagaron las prestaciones patronales; aclaró que la conmutación pensional es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos, y que el ISS debía hacer el llamamiento de los empleadores que, por circunstancias especiales, no hubieran asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), como en el caso concreto.

Asegura que P. no debe reconocer el cálculo actuarial porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. No aceptó lo relativo a las semanas cotizadas, ni a que el trabajador fuera beneficiario del régimen de transición. Dijo que no le constaban lo demás.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «Inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia 2013-00627-01 proferida por el H. Consejo de Estado», «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante».

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S. a realizar el respectivo acto administrativo que ordene el pago del cálculo actuarial de V.J.M.V. a la entidad de pensiones a la cual se encuentra afiliado, es decir, Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a realizar el respectivo Cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por Víctor Julio Morantes Vargas identificado con cédula de ciudadanía 19.147.813 en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 3 de noviembre de 1979 al 27 de octubre de 1981.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial al que tiene derecho Víctor Julio Morantes Vargas por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 3 de noviembre de 1979 al 27 de octubre de 1981 conforme a lo motivado en esta providencia, previa realización del mismo por parte de Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al pago subsidiario del cálculo actuarial al que tiene derecho Víctor Julio Morantes Vargas por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 3 de noviembre de 1979 al 27 de octubre de 1981 conforme a lo motivado en esta...

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