SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68176 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68176 del 05-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 68176
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13871-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL13871-2022

R.icación n.° 68176

Acta 34


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió SAMUEL ANTONIO, R., LUZ M.A. ÁNGEL contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 76001310500620140071501, por tener interés en la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital, «derechos adquiridos» y el principio de la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Como sustento de su petición de amparo, aseveraron que su progenitor M.A.A.G., el 19 de mayo de 2004 radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue negada por Resolución nº 013767 de esa anualidad, con fundamento en que a pesar de que era beneficiario del régimen de transición, en su vida laboral únicamente había cotizado 604 semanas, de las cuales 441 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que tal determinación fue objeto de los recursos de ley, pero se mantuvo por actos administrativos 06673 y 90928 de 2006 y que el 7 de julio de 2008 falleció.


Expusieron que su progenitora A.Á.H., el 11 de septiembre de 2011 pidió al ISS la «sustitución pensional» en calidad de «dependiente de su progenitor», sin embargo, fue infructuosa y el 15 de enero de 2013 falleció.


Explicaron que como hijos de los causantes fueron notificados de la Resolución nº 236108 de 2013, a través de la cual, C. negó a su progenitora la sustitución pensional deprecada con fundamento en que el causante cotizó hasta el año 2021 y falleció el 7 de julio de 2008 y «no contaba con 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».


Afirmaron que ante tal negativa, el 6 de octubre de 2014 promovieron proceso ordinario laboral contra C. con el propósito de que fuera condenada a reconocerles «la pensión de vejez a su padre fallecido, Manuel A. A. Gil, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990» y a su vez, «[…] la pensión de sobrevivientes a su madre en calidad de cónyuge supérstite», junto con las mesadas pensionales causadas y los intereses moratorios y la indexación; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y por sentencia de 18 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto según la historia laboral del causante dentro de los últimos tres años a su deceso no cotizó 50 semanas.


Aseveraron que contra la referida determinación formularon recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 8 de octubre de 2021 confirmó; que promovieron recurso de casación, empero, por auto de 22 de julio de 2022 «fue declarado improcedente», por ausencia de interés económico para recurrir.

Explicaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fácticos por cuanto:



[…] no contabiliz[ò] las 806.29 semanas que datan desde el 20 de julio del año 1979, hasta el 31 de diciembre del año 1994, porque los periodos coinciden con los cotizados con “ZUÑIGA ROMERO JOSE G” Y “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA”. Error deliberado e inadmisible, por cuanto;


los periodos cotizados con el empleador “ZUÑIGA ROMERO JOSE G”, datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del año 1981, y no desde el 20 de julio del año 1979, es decir; que de las 71.43 semanas contabilizadas para el patronal “OGAR INMOBILIAIRIO LTDA” (en la historia laboral reconocida por el Tribula, de las 628.14 semanas), solo coinciden en simultaneidad con el patronal “Z.R.J.G., 22.86 semanas, o sea que 48.25 son válidas desde 20 de julio del 79, al 30 junio 80.

Las cotizaciones con el empleador “Z.R.J.G., que datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del año 1981, suman 27.85 y no .6.57 como aparece reflejado en la historia laboral reconocida.


Por otro lado, las cotizaciones con el patronal “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA” datan desde el 17 de mayo del año 1990, hasta el 31 de diciembre del año 1994. Es decir que coinciden en simultaneidad en 240 semanas.


En suma, que;


Si confronta[ba] [esa] sumatorias con las 806.29 semanas que no asumió por simultaneidad el Tribunal, nos arrojan un total 515.58 semanas sin coincidir, que resultan admisibles desde 16 de enero del año 1981, hasta el 16 de mayo del año 1990, las que sumadas a las 632.29 que arroja la cuenta debida y no las 628 .14 semanas, nos darían un total de 1.147.87 Semanas, hasta el 28 de febrero del año 2001, que superaría las 1.000 en cualquier tiempo. De igual forma y en gracia de discusión, como don A. nació el 31 de diciembre del año 1943, los 60 años los cumplió el 31 de diciembre del año 2003, significando con ello, que las 500 semanas cotizadas para el otorgamiento del derecho conforme al artículo 12 del decreto 758 del año 1990, se debieron surtir entre 31 de diciembre del año 1983, hasta el 31 de diciembre del año 2003, suman un total de 556.72 semanas. Que resultan de la sumatoria de los periodos no tenidos en cuenta porque no hubo simultaneidad como se acaba de explicar, desde el 01 de enero del año 1983 hasta el 17 de mayo del año 1990 (“OGAR INMOBILIARIO LTDA”), el señor M.A. cotizó. 383.42 semanas, las que sumadas a partir de esa fecha y que son reconocidas por ambas instancias judiciales, suman hasta el 28 de febrero del año 2001, la cantidad de; 854.29 semanas, las que superan la 500 exigidas por la norma.



De otra parte, indicaron que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que «Se concedan todas las peticiones planteadas con la demanda principal ya sea por pronunciamiento directo del juez constitucional, o que se le conmine al Tribual Superior de Cali sala laboral, que nuevamente emita fallo, respetando los hallazgos probatorios y normas preferentes aducidas».

La presente acción fue radicada el 26 de septiembre de 202 y por auto del día siguiente, se avocó conocimiento, corrió traslado a las accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.


Una magistrada de Tribunal Superior de Cali indicó que al momento de adoptar la decisión criticada no desconoció la prueba documental aportada por las partes, por el contrario, sirvió como fundamento...

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