SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91451 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91451 del 04-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente91451
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3459-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3459-2022

Radicación n.º 91451

Acta 035


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA DEL SOCORRO PACHECO ORTIZ contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra AGUAS DE CARTAGENA SA ESP (ACUACAR).


Se reconoce personería al abogado Germán Valdés Sánchez como apoderado de Acuacar, en los términos y para los efectos del memorial de folio 23 vuelto del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Lucila del Socorro Pacheco Ortiz llamó a juicio a Acuacar con el fin de que, de manera principal, se condenara a esa accionada a reintegrarla al puesto que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con el pago de los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y los aportes a la seguridad social adeudados desde el momento de su despido y hasta aquel en que operase dicha reinstalación.


Como pretensiones subsidiarias, deprecó el pago de la indemnización convencional por despido injusto y la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, más la devolución de sumas de dinero ilegalmente descontadas, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indexación de los montos adeudados.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con Acuacar desde el 21 de julio de 1995 hasta el 24 de febrero de 2016, cuando la empleadora lo dio por terminado sin justa causa; que M.G.R. estuvo a cargo de las funciones durante las vacaciones que disfrutó entre enero y febrero de 2015; que la empresa le asignó a su reemplazante una clave para acceder al sistema de control de pagos de facturas; que dicha contraseña no le fue retirada a la sustituta temporal, luego de que se terminó su encargo, por lo que quedó con facultades para anular pagos cobrados durante el día; que la empresa debía ejercer vigilancia y control sobre las funciones asignadas a la señora G.R..


Agrega que, en septiembre de 2015, la jefe del Departamento de Contabilidad le remitió al Departamento de Atención al Usuario el estado de recaudo de cada una de las oficinas de Acuacar, en donde aparecían faltantes por los cuales más adelante fue despedida; que el 14 de enero de 2016 se celebró una audiencia de descargos a causa de esos hechos; que el 22 de ese mismo mes y año, la demandada aseguró que ella incurrió en una falta a los deberes propios de su cargo como coordinadora de gestión de recaudos, por dejar de informarle a sus superiores sobre los hechos expuestos en la diligencia antes descrita; que, en vista de esa razón, la empleadora la sancionó con 8 días de suspensión.


Relata que el 4 de febrero de 2016 se llevó a cabo otra diligencia de descargos, por los mismos hechos de la primera; que, al día siguiente, la empresa oyó los testimonios de dos trabajadoras; que las situaciones planteadas en ambas oportunidades existían a la fecha de la primera sanción; que el 18 de febrero inmediatamente siguiente fue despedida unilateralmente, sin justa causa, de forma arbitraria, ilegal y anticonvencional; que los hechos que motivaron esta medida no se adecuaban a la realidad de 21 años de relación laboral en los que siempre cumplió sus deberes contractuales para con A.; que el 23 de febrero de 2016 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de despido; que siempre estuvo afiliada al sindicato S. por lo que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2016-2017, que incluye una cláusula que garantiza el reintegro cuando la dadora de empleo incurra en un despido calificado de injusto por un juez laboral; que esa misma norma convencional contemplaba un procedimiento para garantizar el derecho de defensa de los trabajadores que pudieran ser despedidos.


Que las faltas que le imputaron correspondían al periodo que corrió entre febrero y diciembre de 2015; que en ambos descargos se le achacaron faltantes por valores similares; que su último salario básico era de $3.133.000, el que ascendió a $4.083.921, por haber laborado en tiempo suplementario, dominical y festivo; que, tras su despido, las prestaciones sociales y las vacaciones fueron liquidadas deficitariamente; y que le hicieron descuentos no permitidos o injustificados.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral descrito por la precursora del pleito, así como el despido, pero con la acotación de que este se suscitó por haber incurrido la extrabajadora en una justa causa; admitió que la demandante era la jefa directa de Maribel González Romero y que a esta última no se le retiraron las autorizaciones asignadas para desempeñar las funciones de coordinadora de recaudo durante las vacaciones de su inmediata superior. Por otra parte, explicó que los hechos que generaron una sanción de suspensión fueron totalmente diferentes de los que desataron el despido justificado de la trabajadora; que las primeras situaciones fácticas tuvieron que ver con la omisión de dar aviso acerca de unas irregularidades en el pago de unas pólizas que fueron objeto de procesos de cobro, a pesar de estar saldadas, mientras que los hechos que llevaron al despido se relacionaban con inconsistencias en unos informes que presentó la accionante en cuanto a la remisión de dineros depositados en las cajas de recaudos de Acuacar, cuyos montos no coincidían con los que fueron entregados a la empresa transportadora de valores contratada por la accionada, de manera que los procedimientos de recaudo, a cargo de la señora Pacheco Ortiz, fueron incumplidos por esta.


Por otra parte, dio por cierto que la demandante estaba afiliada al sindicato y que gozaba de prerrogativas convencionales como las señaladas en el libelo demandatorio. Sin embargo, indica que las garantías convencionales se cumplieron siempre y que la liquidación final fue correcta, pues los descuentos que allí se practicaron eran legales y estaban autorizados.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia de derecho para pedir; buena fe, y, prescripción; compensación»


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación propuesto por la accionante, mediante fallo del 15 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primer grado.


Como cuestión jurídica, planteó que debía establecer si realmente existió una justa causa para despedir a la apelante y si ese mismo hecho ya había sido objeto de sanción por parte de la empleadora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que las unió desde el 21 de junio de 1995 hasta el 24 de febrero de 2016. Igualmente, dio por establecido que la extrabajadora fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre S. y Acuacar, cuyo artículo 7 establecía que, si un trabajador con antigüedad superior a los 5 años era despedido, so pretexto de una justa causa que un juez de la República determinara que no existió, tenía derecho al reintegro.


En cuanto a la existencia de la causa justificativa del despido, tras copiar el contenido de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo emitida por Acuacar, advirtió que la accionante adujo que las circunstancias allí descritas ya habían sido objeto de reproche por esa empleadora, de modo que alegó que había sido sancionada dos veces por una misma conducta, pues la situación investigada, tanto en la diligencia del «12 de enero de 2016», como en la del 2 de febrero del mismo año, tuvieron fundamento en el faltante de la misma suma de dinero.


Sobre este punto, la sala de instancia evidenció que la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 14 de enero de 2016 (f.os 23 a 28) tuvo origen en un informe del día 7 del mismo mes y año, rendido por la jefe del Departamento de Impagos y Grandes Clientes a la Gerencia de Relaciones Humanas e Institucionales, en el que se dio cuenta de que el 29 de diciembre de 2015 una firma contratista de gestión de cartera dio noticia de que el usuario de unas pólizas «aportó recibos de pagos de las mismas, así como el justificante de facturas; documentos que al ser verificados resultó que en el sistema aparecía una mora, encontrándose además que esa misma situación se presentaba en 113 casos distintos». Según el Tribunal, tal fue la razón de la apertura del proceso disciplinario, esto es, el hecho de que la accionante no hubiera informado de esa situación a sus superiores, cuando ella estaba al tanto de esas disconformidades, pues «cruzó el valor faltante de las mencionadas pólizas con los valores existentes en la caja general, razón por la que fue sancionada el 22 de enero con una suspensión de 8 días».


Por otra parte, estimó el ad quem que dicho escenario no fue el mismo que provocó el despido, por estas razones:


La situación antes descrita, a juicio de esta Judicatura, no resulta ser la misma que provocó el despido, pues si bien en algún punto de la segunda diligencia de descargos – la que tuvo por consecuencia el despido- se hizo alusión a la señalada Ut supra, lo cierto es que su mención solo se hizo con el fin de expresar que su falta había sido reiterativa.


En efecto, con base en el acta de la diligencia de descargos practicada el 4 de...

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