SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01797-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01797-01 del 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01797-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13218-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13218-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01797-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Sole de Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.


  1. ANTECEDENTES


1. El representante legal de la promotora demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el juicio de protección al consumidor de radicado 21-229536.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 8 de junio de 2021, C.A.O.E. presentó una acción de protección al consumidor contra la sociedad SOLE COLOMBIA S.A.S., que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales admitió el 23 de junio siguiente.


2.2. El 24 de junio de ese mismo año se remitió el aviso de notificación a la dirección de la sociedad demandada -accionante- y, el 13 de julio de 2021, se contestó la demanda extemporáneamente.


2.3. El 22 de junio de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales profirió fallo y declaró que la sociedad SOLE DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos del consumidor; en consecuencia, le ordenó reintegrar $1.069.200, debidamente indexados y que se abstuviera de realizar los cobros de las cuotas faltantes por el producto objeto de la litis.


2.4. A través de auto 101827 de 26 de agosto de 2022, la Superintendencia accionada negó la solicitud de reprogramación de la audiencia formulada por el representante legal de la sociedad demandada, dado que este tenía la facultad de «conferir poder a favor de un abogado que representara [sus] intereses», y resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia del 22 de junio pasado.


2.5. Al respecto, la tutelante cuestionó que, el día de la audiencia en que se profirió el fallo -22 de junio de 2022-, presentó «un cuadro de laringofaringitis», que le originó una incapacidad «desde el 22 de junio hasta el 26 de junio de 2022», circunstancia que le impedía hablar, razón por la cual ese mismo día -a las 4:20 pm-, solicitó el aplazamiento de la diligencia; sin embargo, la Superintendencia accionada profirió sentencia, «sin tener en cuenta mi justificación […] cercenándome la facultad de proponer fórmulas de arreglo y, más allá de eso, de ejercer mi derecho a la defensa».


3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la referida sentencia y se fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso.


  1. RESPUESTA RECIBIDA


La Superintendencia accionada respaldó la legalidad de sus actuaciones, dado que se ajustaron a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, en concordancia con las reglas del Código General del Proceso, puesto que, de conformidad con el artículo 372 de este estatuto, es obligación de las partes asistir a las audiencias, las cuales se realizarán aunque estas o sus apoderados no concurran y agregó que «esta D. resolvió la solicitud de reprogramación de audiencia allegada por el representante legal de la sociedad demandada SOLE DE COLOMBIA S.A.S. en debida forma, a través del Auto Nro. 101827 de 26 de agosto de 2022».


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión del 22 de junio de 2022 se encuentra motivada y tiene respaldo normativo y probatorio. Advirtió que, si bien se presentó una solicitud de aplazamiento, la funcionaria desarrolló la audiencia programada conforme a los lineamientos procesales previstos en los artículos 392, 372 y 373 del CGP; además, mediante auto del 26 de agosto presente, resolvió no aceptar la excusa presentada, motivando las causas legales y normativas de dicha decisión, de modo que esta no fue caprichosa ni arbitraria.


  1. LA IMPUGNACIÓN


La promotora manifestó que la audiencia del 22 de junio pasado no podía adelantarse únicamente con su apoderado, pues, para efectos de la conciliación e interrogatorio, era el representante legal la persona que debía estar presente. Afirmó que se omitió valorar las pruebas que acreditaban que su estado de salud no era óptimo y tampoco se tuvo en cuenta que, en otros despachos, «en los que cursa una demanda similar contra mi representada, me permitieron aplazar la diligencia en cuestión».


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo del derecho fundamental invocado, que considera vulnerado con el fallo emitido en la audiencia del 22 de junio de 2022, por cuanto no se tuvo en cuenta la justificación de su inasistencia y se profirió sentencia, con lo cual se negó la posibilidad de proponer fórmulas de arreglo y de ejercer la defensa judicial.

2. Revisada la actuación cuestionada y, en particular, la audiencia del 22 de junio de 2022 se observa que la autoridad competente advirtió que la contestación de la demanda fue presentada fuera del término establecido en el artículo 391 del Código General del Proceso, razón por la cual no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con esta. Seguidamente, dicha autoridad abrió la etapa probatoria y la limitó a los elementos de juicio aportados con la demanda, sin que decretaran pruebas de oficio2 y, luego de correr traslado para alegar de conclusión, profirió sentencia.

2.1. Previo a exponer...

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