SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02143-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02143-00 del 13-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02143-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8953-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8953-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02143-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por D. S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.


Pidió, entonces, se ordene «se declare que las siguientes sentencias incurrieron en vías de hecho: Sentencia 005 de 20 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. Sentencia del 28 de febrero de 2022, notificada el 3 de marzo del mismo año, mediante la cual se confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dictar una nueva sentencia, acogiendo los planteamientos del demandado».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La sociedad accionante compró el 25 de octubre de 2018 el establecimiento de comercio denominado «EDS S.P.A.»., a C.P.S., que a su vez había suscrito con la sociedad MAR 10 S.A.S. en el año 2014 un contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona el mencionado establecimiento de comercio, por lo cual la compra de la unidad comercial incluyó ese contrato.


2.2. Se presentaron varias diferencias entre la actora y MAR 10 S.A.S., una de ellas porque ésta pedía las claves de acceso al sistema de ZEUSS (distribuidor mayorista que abandera la estación de servicios) y al sistema SICOM (Sistema de Información de la cadena de distribución de combustibles del Ministerio de Minas y Energía), debido a que en el contrato de arrendamiento se había pactado un canon variable, que dependía del volumen de ventas, el cual se podía verificar en dichos sistemas.


2.3. Afirma la accionante que no pudo suministrar a la arrendadora las claves, porque no contaba con la de la plataforma ZEUSS y la del SICOM es personal e intransferible por disposición legal y solo se entrega a «agentes pertenecientes a la cadena de distribución de combustibles», situación por cual comenzó a recibir comunicaciones donde se le informaba sobre el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento y además, la arrendadora le devolvía los pagos por concepto de los cánones, al punto de solicitarle la restitución del bien.


2.4. Narra que MAR 10 S.A.S. pidió la restitución judicial del inmueble, a lo cual accedió el 29 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, decisión que apeló y fue confirmada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2.5. Sostiene en síntesis la gestora que las precitadas decisiones resultaron de la indebida valoración de las pruebas, porque se estructuró la supuesta obligación de su parte de entregar las aludidas claves de acceso, pese a que «por disposición legal gozan de reserva y son de uso exclusivo de los agentes que hacen parte de la Cadena de Distribución de Combustibles líquidos derivados del petróleo», y fue conminada a entregar claves de «un tal sistema ZEUSS, el cual se probó inexistente con documento allegado al acervo probatorio», con lo cual se le impuso una obligación «física y jurídicamente imposible», además de que a la demandante se le entregó la información necesaria para calcular el valor del canon, extraída del mismo sistema SICOM y se le ofreció consultar la plataforma una vez al mes con presencia de personal de ambas empresas, pero la demandante no aceptó la propuesta.


2.6. Agrega que no hubo cesión a su favor, de la posición que tenía la original arrendataria en el contrato de arrendamiento, sino que compró el establecimiento que funcionaba en el predio objeto de ese acuerdo de voluntades, y en los fallos emitidos dentro del asunto quedó establecido aquello, sin embargo, de manera contradictoria, se le aplicaron las obligaciones contenidas en dicho contrato.


2.7. Asegura que lo fallado resultó incongruente con lo pretendido, porque la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento no se cimentó en el incumplimiento de la obligación de no ceder el mismo, no obstante, tal motivo se plasmó en la parte resolutiva del fallo de primera instancia como causa para el finiquito de ese acuerdo de voluntades.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga limitó su intervención a remitirse al contenido de la sentencia de segunda instancia que emitió el 28 de febrero del corriente año, dentro del asunto cuestionado.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura corroboró que allí curso el juicio criticado y resaltó que dentro del mismo las partes contaron con las oportunidades para ejercer su defensa, incluida la apelación del fallo de primera instancia, que condujo a la confirmación de esa decisión por parte del superior funcional.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.



CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en sentencia de 28 de febrero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la decisión de 29 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de buenaventura, con argumentos que no lucen arbitrarios.


3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre...

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