SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00646-02 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00646-02 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00646-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12125-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12125-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2022-00646-02


(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Willmar Calderón Olmos en contra de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol S.A., extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001310502520140070700 (R.. Corte 78360).


ANTECEDENTES


1.- El convocante solicitó i) se revoquen las sentencias de instancia y de casación CSJ SL2398-2020 de 30 de junio de 2020; ii) que se defina quién es la entidad responsable del reconocimiento y pago de su derecho a la pensión; iii) se ordene a Ecopetrol S.A. actualizar su historia laboral; iv) se condene a Ecopetrol S.A. le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. desde el 21 de agosto de 2020 fecha en la que cumplió 55 años de edad; v) se ordene a Ecopetrol que solicite a Colpensiones la devolución de los aportes no autorizados por él, por concepto de pensiones desde el 1° de agosto de 2010; y vi) se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado (…). En subsidio «se defina frente a la estipulación convencional “veinte (20) años que le dan derecho a la pensión” si la norma convencional aplicable es para cuando causó el derecho el día 31 de julio de 2010 para el accionante, o para cuando perdió vigencia cuando llegó a edad que lo materializa».


De escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae, en suma, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación contemplada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para antes de la fecha del mes de abril del año 1993 y posteriormente reenumerado con el numero artículo 106 del mismo acuerdo convencional suscrito entre Ecopetrol S.A. y el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, con los reajustes e incrementos de los factores salariales; en subsidio se condenara a la empresa al reconocimiento y pago del beneficio prestacional establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Las aspiraciones del actor fueron desestimadas en primera (6 sept. 2016) y segunda instancia (1° mar. 2017), postuló casación y la Sala accionada no casó la sentencia al determinar que «las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31 de julio de 2010 (…)» y que, por otro lado, los regímenes especiales no estarían comprendidos dentro de las normas especiales (CSJ SL2398-2020, 30 jun.).


Se dolió de que los funcionarios judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria porque la empresa demandada incurrió en irregularidades en la configuración de su historia laboral, con la aquiescencia del Ministerio Público y además que acude nuevamente a este mecanismo porque hay «tres sentencias de Unificación posteriores a la primera tutela SU027-21, SU228-21 y SU405-21».


2.- El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado e informó que el expediente se halla archivado, también alertó sobre la existencia de un ruego anterior. Ecopetrol S.A esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público alertó sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo y que lo alegado le resultaba ajeno.


3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no se incurrió en temeridad porque no obra constancia de que el anterior ruego contenía las mismas pretensiones, se irrespetó el requisito tempestivo, la razonabilidad del veredicto de casación cuestionado y los fallos emitidos por la Corte Constitucional en el año 2021 fueron proferidos con posterioridad.


4.- Recurrió el promotor bajo los siguientes aspectos: formuló recusación e instó la nulidad del fallo, los cuales se desataron en ATP843-2022 de 14 de junio; también pidió la adición del fallo de primer grado y nulidad de todo lo actuado, inconformidades resueltas en ATP1088-2022 de 26 de julio pasado. Ahora en la impugnación del fallo insistió en las alegaciones del escrito inicial.


CONSIDERACIONES


Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, pero por las razones que pasan a explicarse.


1.- En cuanto a los reparos expuesto frente a las determinaciones de instancia y de casación, la Corte centrará su estudio en el veredicto que desató el recurso extraordinario de casación, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio.


Pues bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia. En efecto, los argumentos que condujeron a la improsperidad de los cargos que en esa sede elevó W.C.O., resaltaron que no era objeto de discusión que,


(i) el demandante nació el 21 de agosto de 1965;


(ii) trabajó para la demandada entre el 30 de julio del 1990 y el 29 de julio del 1992 y, posteriormente, del 10 de agosto del 1992 en adelante hasta, al menos, la fecha de presentación de la demanda;


(iii) el actor, para el 31 de julio de 2010, tenía 20 años y 26 días de servicios y 44 años, 11 meses y 11 días de edad, por lo que el cómputo del puntaje exigido de forma convencional alcanzó un total de 64.9 puntos, de los 70 exigidos en la norma convencional.


Así centró su estudio en la inconformidad respecto al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello resaltó:


(…) el reproche de la censura tiene un...

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