SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90701 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90701 del 23-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente90701
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3374-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3374-2022

Radicación n.° 90701

Acta 29


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le sigue JOSÉ EDMUNDO RAMÍREZ VILLOTA a ella y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Demandó J.E.R.V. a C. y a Nestlé de Colombia S.A., con el fin de que la primera fuera condenada a reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta el salario realmente devengado como trabajador expatriado en Nestlé México, de junio de 1985 a diciembre de 1992, haciendo la conversión de la moneda extranjera con la cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana. Pidió además que se ordenara a la segunda y que remitiera con destino a la mencionada administradora de pensiones, las cotizaciones para pensión, las cuales deberán ser actualizadas de acuerdo al cálculo actuarial que realice.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el ISS le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.º 106392 del 5 de mayo de 2010; que la prestación fue calculada con un IBL de $4.406.456, correspondiente a lo devengado durante los últimos 10 años efectivamente cotizados; comprendidos entre enero de 1988 y febrero de 2000, y una tasa del 90%; que del 1º de junio de 1985 al 31 de diciembre de 1992 Nestlé de Colombia S.A., le aportó para los riesgos de vejez y muerte sobre un IBC que no correspondía al que realmente devengó cuando se desempeñó en la jefatura de productos refrigerados y de la sucursal de Monterrey en Nestlé México.

Narró que se vinculó laboralmente con Nestlé de Colombia S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1968 hasta el 15 de abril de 1995; que Nestlé S.A. es propietaria de las acciones que componen el capital de la pasiva, siendo aquella la sociedad matriz, mientras que esta es la subordinada; que dentro de su plan de expansión del mercado de refrigerados adquirió en Colombia a Productos Lácteos Suizer, y en México a Industrias Alimenticias Club S.A. de C.V. INALC.

Relató que en febrero de 1985 reemplazó al jefe de productos refrigerados en la sociedad que pertenece al grupo de Nestlé México; que la accionada le tramitó una visa de turista saliendo de Bogotá el 23 de marzo de esa anualidad, con regreso abierto; que al ser trasladado a ese país, adquirió la calidad de trabajador internacional y expatriado de Nestlé S.A.; que el 22 de junio de 1990 la sociedad mexicana lo certificó como empleado internacional, la enjuiciada, que fue trasladado al mercado mexicano a partir del 1º de junio del 1985, y su regreso se produjo siete años después, es decir, en diciembre de 1992.

Explicó que la matriz tiene un documento de políticas de expatriación empresarial «CORPORATE EXPATRIATION POLICY» que es vinculante para los trabajadores expatriados, la cual establece que estos tendrán un salario de referencia que estará determinado y expresado en la moneda de dicho país que sea su base; que esa política estipuló que «[…] Los HBE (Expatriados Regionales) son mantenidos a cargo de la empresa en un sistema de pensión local con el pago de aportes basado en su salario de referencia en forma tal que no haya desventaja relativa para los beneficios que tiene en el sistema de seguridad social de país base».

Indicó que, como trabajador expatriado en Industrias Alimenticias Club S.A. de C.V. INALC, desempeñó el cargo de jefe de productos refrigerados del 1º de junio de 1985 al 31 de diciembre de 1989; que del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1992 fue jefe de sucursal Monterrey; que devengó los siguientes salarios de referencia:

1985

$198.375

1986

$261.020

1987

$160.781

1988

$480.659

1989

$1.005.559

1989

$1.319.643

1990

$1.619.203

Señaló que el 26 de junio de 1992, mediante un documento confidencial se confirmó su transferencia a Colombia, y el 7 de septiembre le informaron las condiciones de la repatriación; que la pasiva, siendo subordinada de Nestlé S.A., no le aplicó lo ordenado en el manual de política de expatriación relativo a realizar el pago de aportes a pensión basado en su salario de referencia, en forma tal que no hubiera desventaja en los beneficios que tiene el sistema de seguridad social de Colombia; que le realizaron los aportes sobre los siguientes salarios:

1-06-1985 al 31-12-195

$31.500

1986

$52.000

1987

$52.000

1988

$52.000

1989

$52.000

1990

$65.000

1991

$92.700

1992

$160.400

Afirmó que unos días antes de su partida de Colombia, la accionada lo llamó para que firmara un documento que modificaba su contrato de trabajo, documento que ya estaba redactado e impreso sin que participara en su creación; que el texto de modificación expresaba que él solicitaba una licencia para irse al mercado mexicano, pues había recibido una oferta de trabajo, que la empresa concedía la licencia, y que pese a no recibir la prestación del servicio, le otorgaba una remuneración de $31.500.

Aseveró que la demandada no realizó los aportes al ISS con base en el salario de referencia en el periodo que estuvo como trabajador expatriado en México, sino que lo redujo a $31.500.

Al contestar, Nestlé de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Nestlé S.A. maneja la política de los trabajadores expatriados a través del documento «CORPORATE EXPATRIATION POLICY», y aclaró que el mismo no se le aplicó al demandante por no haber existido un traslado en el presente caso. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Advirtió que, mediante documento privado, pactó con el demandante que este disfrutaría de una licencia remunerada, y que suspendió el contrato de trabajo modificando el salario durante ese tiempo, cosa que aquel no desconoció. Explicó que el trabajador recibió una oferta laboral para vincularse con el mercado mexicano, lo cual contribuía a su desarrollo profesional, y solicitó a la empresa mantener el vínculo laboral vigente, modificando su remuneración mensual en atención a que mientras estuviera en México no cumpliría ninguna función en Colombia. Como consecuencia de ello, acordaron una disminución del salario a $31.500 y sobre esa remuneración y los posteriores incrementos legales se hicieron los aportes a la seguridad social desde el 1º de junio de 1985 hasta diciembre de 1992, tal como se le informó al accionante en comunicación del 19 de julio de 2012 que él aportó como prueba.

Resaltó que el demandante reconoció que se le dio una visa de turismo mas no de trabajo, por lo que no fue trasladado por esta empresa al mercado mexicano, ya que fue voluntariamente que quiso tener una experiencia profesional en un país diferente.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, «suspensión del contrato de trabajo que vinculó a las partes – validez del pacto de modificación del salario, territorialidad de la ley», inexistencia de las obligaciones, mala fe del demandante y buena fe la empresa, y cobro de lo no debido.

A su turno, C. también se opuso a los pedimentos. Respecto a los hechos, aceptó que reconoció la pensión de vejez, el IBL y la tasa de reemplazo, pero negó que el actor presentó reclamación administrativa. Dijo que no le constaban los demás.

Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a pagar a COLPENSIONES y a favor del señor JOSÉ EDMUNDO RAMÍREZ VILLOTA, la reliquidación de aportes correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, junto con los intereses consagrados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, y a satisfacción de la entidad de seguridad social. Dicha reliquidación de aportes se hará por el periodo del 1 de junio de 1985 al 30 de noviembre de 1989, teniendo en cuenta un salario máximo asegurable de $163.020 y, por el periodo del 1 de diciembre de 1989 al 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta un salario máximo asegurable de $665.070. Esta condena deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, COLPENSIONES deberá proceder a reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de JOSÉ EDMUNDO RAMÍREZ VILLOTA, a partir del 12 de abril de 2009. Esta orden deberá ejecutarse dentro del mes siguiente al que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., efectúe el pago de la reliquidación de aportes. Se autoriza a esta demandada descontar de la reliquidación, lo pagado por concepto de pensión de vejez.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido respecto del monto de Ingreso Base de cotización sobre el cual debía efectuarse la reliquidación de aportes.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por Nestlé de Colombia S.A. y por C., y al...

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