SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90959 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90959 del 12-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Octubre 2022
Número de expediente90959
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3557-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3557-2022

Radicación n.º 90959

Acta 036


Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que él, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LUENGAS, NUMAEL GONZÁLEZ DE ORO, JORGE MALDONADO BLANCO, C.A.G.G., MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORALES, ÉDGAR SALOMÓN RODRÍGUEZ ARÉVALO, G.P.S. y LEONEL AUGUSTO RANGEL AVENDAÑO instauraron contra ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Los prenombrados llamaron a juicio a Ecopetrol SA con el fin de que se declarara que, entre cada uno de ellos y la accionada, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, que terminaron por el reconocimiento de pensiones de jubilación a cargo de esa compañía.


En cuanto al extrabajador M.B., como consecuencia de esa declaración, pidió el pago de la incidencia salarial del plan educacional suministrado por Ecopetrol SA, de los viáticos «permanentes y coherentes con las funciones que desempeñó», del valor del subsidio de alimentación, de la doceava parte de las primas de servicio percibidas y del «valor del salario pagado DE FORMA PERMANENTE, cada quince (15) días bajo la figura del Estímulo al Ahorro», con la salvedad de que, en caso de haberse pagado un porcentaje por vía de tutela, esos dineros se abonaran a la condena que resultare al momento de proferir la sentencia.


Por consiguiente, solicitó el reajuste de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre estas, primas, bonificaciones y la reliquidación de la pensión de jubilación, junto con su correspondiente retroactivo, teniendo en cuenta las diferentes incidencias salariales y valores solicitados, independientemente en las pretensiones anteriores, junto con los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral. Finalmente, deprecó la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos en el momento de la terminación de su relación laboral, más las indexaciones sobre las sumas que resultaren reconocidas y los intereses moratorios causados a partir del momento en que se le otorgó la pensión de jubilación y hasta la fecha en que se salden las obligaciones pendientes.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a Ecopetrol SA durante más de 20 años a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de esa empleadora; que la compañía le suministró un plan educacional que tenía la calidad de salario, pero cuya incidencia en la remuneración nunca le fue pagada; que la misma entidad le pagaba «un salario permanente (CADA 15 DIAS [sic]), bajo la figura del Estímulo al Ahorro, durante la vigencia de la relación laboral, ESPECIALMENTE SUS ULTIMOS (sic) AÑOS DE SERVICIO»; que Ecopetrol SA le pagó una parte de la incidencia salarial de ese rubro, en razón de una acción de tutela que presentó para reclamar tal derecho, sin reconocerle la indexación sobre esas sumas; que recibió de la empresa los viáticos permanentes y coherentes con las funciones que le encomendaron, así como un subsidio de alimentación y la prima de servicios, pero la accionada no le pagó la incidencia salarial derivada de estos rubros ni la reliquidación de las prestaciones sociales fundada en el carácter salarial de todos los derechos indicados y menos la revaluación pensional sobre esa misma base, de manera que le adeuda la indemnización moratoria correspondiente a esas omisiones.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones laborales que sostuvo con los accionantes, sus extremos temporales, el reconocimiento de las pensiones de jubilación y la acción de tutela presentada en su contra —de cuyo fallo aclaró que fue revocado en sede de revisión por la Corte Constitucional—. En cuanto al estímulo al ahorro, respecto del extrabajador M.B., dijo que se lo reconoció porque él se acogió a los términos ofrecidos de manera «libre, consiente y espontánea» dijo que no eran ciertos los restantes fundamentos fácticos y, en particular, en cuanto al aludido estímulo, advirtió que era un reconocimiento que hizo como empleadora, por mera liberalidad y sin incidencia salarial.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de pago, compensación, «inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salaria (sic) del estímulo al ahorro, plan vacacional, comisariato y demás beneficios legales y extralegales», buena fe e inexistencia de la obligación reclamada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 2 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por M.D.M.B. y el grado jurisdiccional de consulta que cobijó a los restantes promotores del proceso, por medio de la sentencia del 24 de agosto de 2020, confirmó lo decidido por el a quo.


En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el juez de primer grado se equivocó al estudiar la incidencia salarial del «bono al estímulo al ahorro» —entre otros beneficios de estirpe extralegal— porque la parte demandante no aportó la prueba idónea de la fuente convencional de ese derecho. Al respecto, con base en la sentencia «del 24 de abril de 2013, R.. 43043», señaló:


[…] el juzgador está compelido, al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la CCT que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos. Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “(…) Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto (…)”.


En el presente caso, al rompe se advierte que la primera vara incurrió en despropósito jurídico o probatorio, puesto que al revisar el dossier de pruebas del que se nutre el expediente, se advierte que la parte interesada, no allegó la CCT alguna, instrumento (sic), según se alude en el libelo genitor, es la fuente normativa del derecho deprecado. Circunstancia esta, que a la verdad imposibilitaba a la Juez singular realizar un estudio de las pretensiones de la demanda, no obstante, lo hizo.


E., si bien se aprecia un desatino de derecho en el devenir argumentativo de la A-quo, también lo es, que el mismo no le hace mella a su decisión, habida cuenta que arribó a la misma decisión absolutoria, empero por otras sendas.


Siendo las cosas de ese tenór (sic), y lo son, las aspiraciones tendientes a la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y sus pensiones de jubilación, amén que no le ofreció incidencia salarial, al plan educacional, bono al estímulo al ahorro, auxilio de alimentación, aportes del 3% de Cavipetrol, viáticos, 1/12 de la prima de servicio y la dotación, estaban llamadas al fracaso, como corolario de haberse aportado, el instrumento legal que las contenía.


Por otra parte, añadió a esas elucubraciones que el juez acertó al establecer que el estímulo al ahorro no tenía incidencia salarial, pues encontró que esa contraprestación no estaba destinada a remunerar el servicio, «sino a compensar unas situaciones jurídicas creadas con la expedición de la Ley 50 de 1990, Ley 797 de 2002 y el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales generaban desigualdades entre diferentes contingentes de trabajadores», entendimiento que aparecía consignada en la «política de compensación laboral», adoptada por Junta Directiva de Ecopetrol SA, a través del Acuerdo 075 de 2007, documento al que estimó que el primer juzgador no le ofreció intelección contraria a los artículos 127 y 128 del CST.


Agregó que, en un proceso similar, al resolver el mismo cargo, alcanzó idéntica conclusión, de manera que trajo a colación su propio precedente, planteado de esta forma:


(…) No obstante, debe recordar este Colegiado, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales, porque estos puntuales aspectos son los que deben tenerse en cuenta a la hora de calificar la naturaleza salarial de un pago y no otros criterios, como erradamente se quiere hacer ver en el medio de control vertical, pues la prueba que, itérese, extraña en las diligencias no es conducente, ni pertinente para ese menester.


Para el caso en estudio, al margen de lo dicho en la censura, se colige que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa o retribuye directamente el servicio prestado por el trabajador, sino...

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