SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99335 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99335 del 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99335
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13116-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL13116-2022

Radicación n.° 99335

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN BELTRÁN PERALTA contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; asunto al que se vinculó al JUZGADO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ, así como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2017-00228, objeto de debate.


I ANTECEDENTES


El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.


En lo que aquí interesa, se tiene que, al interior del trámite de sucesión, el Juzgado de Familia de Fusagasugá, el 30 de julio de 2021, adelantó audiencia de inventarios y avalúos en la que se presentó la relación de bienes y pasivos de la herencia, oportunidad en la que el aquí tutelante y allá heredero, presentó sus objeciones con el fin de que se tuvieran en cuenta otras deudas; sin embargo, el a quo accedió parcialmente a algunas de ellas.


Decisión que se apeló y el tribunal confutado, en pronunciamiento del 30 de junio hogaño, confirmó.


El accionante censuró la determinación de segundo grado por cuanto el colegiado convocado no realizó una debida valoración del material probatorio que se arrimó al caso y el cual daba certeza sobre la existencia de las partidas del pasivo que no acogió el juez de primer grado; así como que no se tuvo en cuenta el principio de la buena fe.


Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto el proveído del 30 de junio de 2022 proferido en segunda instancia para, en su lugar, ordenar al juez plural que decrete, practique y valore las pruebas que se presentaron y así tener en cuenta la totalidad de las deudas pedidas.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 11 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 24 de agosto del año que transcurre, negó el amparo reclamado. Advirtió que la decisión criticada era razonable, por cuanto:


El Tribunal sí valoró íntegramente las pruebas existentes en el expediente, se pronunció sobre cada una de ellas y las confrontó con los requisitos necesarios para integrar el pasivo de liquidación de la sucesión, por lo que debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales conclusiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención del juez del amparo […].


III. IMPUGNACIÓN


El convocante impugnó; para tales efectos, indicó que con la tutela impetrada en ningún momento «se pretendió inventar una instancia, imponer un criterio de valoración, ni mucho menos, se interpuso por el mero desacuerdo» sino para que el juez constitucional realizara un estudio de fondo del material probatorio que, a su juicio, el juzgador ordinario desconoció.





IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.


En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


En el caso sub examine, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por el juez plural convocado el...

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