SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89591 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89591 del 16-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente89591
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3369-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3369-2022

Radicación n.° 89591

Acta 28


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA ELISA BENAVIDES MONTENEGRO contra la sentencia proferida el 5 de febrero del 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

AUTO:

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (arts. 140 y 141 del CGP).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reajuste de su prestación de jubilación a partir del año 2000, en un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, así como al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que resulte de la aplicación del 15% sobre dicha prestación, más la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Universidad de Antioquia en calidad de trabajadora oficial desde el 27 de mayo de 1972 hasta el 27 de septiembre de 1992; que a través de Resolución n.º 6349 del 14 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977, la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, la cual viene percibiendo desde la data en que le fue otorgada; que el acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, dispuso en su artículo 15 que, «Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la mencionada ley consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones, y en el parágrafo 3.º del artículo 1°, fijó el 15% como porcentaje mínimo del aumento de la mesada; que la demandada ha cumplido con lo establecido en la norma convencional, salvo lo referente al referido parágrafo, dado que los aumentos aplicados a la pensión desde el año 2000 han sido los correspondientes a la variación del IPC.

Relató que el 4 de mayo de 2012 formuló reclamación administrativa ante la Universidad de Antioquia, solicitando la reliquidación y pago de los reajustes pensionales, petición que fue negada bajo el argumento de que la disposición invocada «se refiere a prestaciones extralegales y no a reajustes pensionales».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la convención hubiera adoptado lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, por lo tanto, no debe aplicarse el reajuste del 15%, sino, el correspondiente al IPC. Dijo que la pensión otorgada no presenta déficit alguno, toda vez que se han efectuado los incrementos pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aceptó los hechos restantes.

Propuso las excepciones de mérito que llamó «adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad», inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, absolvió a la pasiva de las pretensiones, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del incremento del 15%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 5 de febrero de 2020, confirmó la del a quo.

El juez colegiado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si debía aplicarse el reajuste del 15% de la pensión que viene devengando la actora desde el año 2000 en adelante.

Para fundamentar su decisión, expuso que la Ley 4ª de 1976 estaba vigente a la fecha de la suscripción de la Convención Colectiva 1976 – 1977, para asegurar a los pensionados el ajuste anual de su mesada pensional, a través de la remisión a dicha norma. No obstante, la aplicación de la mencionada ley solo fue posible hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 1º determinó que las pensiones de que trataba la norma de 1976 serían reajustadas de oficio y cada vez con el porcentaje en que el gobierno incrementara el salario mínimo legal mensual.

Explicó que la forma de reajustar las mesadas pensionales ha variado a lo largo del tiempo, pasando por el porcentaje fijo establecido en la Ley 4ª de 1976, norma derogada por la Ley 71 de 1988, que ataba el incremento al aumento del salario mínimo, y en la actualidad la Ley 100 de 1993 fijó nuevas reglas en relación al reajuste de las pensiones, toda vez que en su artículo 14 dispuso que se haría anualmente de oficio, cada 1º de enero, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

En ese sentido, señaló que las pensiones de jubilación, como lo es la reconocida por la Universidad de Antioquia, deben ser reajustadas según la fórmula establecida en la Ley 100 de 1993, y no es dable decretarse uno diferente con base en una norma derogada, aun cuando la convención remita a esa disposición, pues la interpretación correcta del precepto convencional implica que la manera de actualizar las pensiones sea la regulada por la ley vigente, sumado a que la cláusula no consagra expresamente el derecho al reajuste bajo la metodología de la Ley 4ª de 1976, ni la pervivencia de los beneficios más allá de la vigencia de la ley, y en todo caso su aplicación iría en contravía de lo prescrito en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y conceda las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la enjuiciada.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 479 y 480 del CST; 151 del CPTSS; 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 3º del AL 01 de 2005; y 13 y 53 de la CP.



Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 FUE incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976 – 1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 NO fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

3) Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, NO conservaron la vigencia de la Cláusula 15 de ésta última, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados continuaban vigentes.

4) No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula 15 de esta última, al establecer que los derechos no modificados continuaban vigentes.

5) Dar por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia.

6) No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia.

Señala que esos errores fueron producto de la equivocada apreciación del Tribunal de las «convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso» con las respectivas constancias de depósito en el Ministerio del Trabajo.

Esgrime que la decisión del juez de alzada es contraria a la línea jurisprudencial aplicada por esta Corporación en controversias similares, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR