SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91015 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91015 del 12-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Octubre 2022
Número de expediente91015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3558-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3558-2022

Radicación n.° 91015

Acta 036


Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOLLY ROMÁN TEJADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Dolly Román Tejada demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la «PENSION (SIC) DE VEJEZ DESDE EL MOMENTO EN QUE CUMPLIO (SIC) LOS REQUISITOS PARA LA MISMA», junto con los intereses moratorios o la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de noviembre de 1948, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2003; que el 21 de marzo de 2013 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 243841 de la misma anualidad, por lo que interpuso los recursos de ley, pero fue confirmada la decisión inicial porque tenía un total de 946,86 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2010, de las cuales más de 750 lo fueron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Indicó que se afilió al Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor, donde realizó la primera cotización en abril de 2007, pero que entre noviembre de 2009 y junio de 2013 Colpensiones no le tuvo en cuenta esos periodos, a pesar de ella haber cancelado su aporte, y así completaría más de las 1000 semanas en toda la vida laboral.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación y la fecha de nacimiento, frente a los demás dijo que no le constaban y se atenía a lo que resultare probado dentro del trámite procesal. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por Dolly Román Tejada, a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


Luego de revisar la prueba documental, dio por probados los siguientes supuestos:


(i) D.R.T. reclamó la pensión de vejez el 21 de marzo de 2013, y fue negada mediante la Resolución n.° GNR 243841 de la misma anualidad, confirmada por la VPB7743 de 2014, bajo el argumento de que contaba con 874 semanas cotizadas.


(ii) Que, en el año 2013, la demandante solicitó en varias oportunidades la corrección de la historia laboral, en específico, para que le fuera tenido en cuenta el periodo de «febrero de 2010» a junio de 2013.

(iii) Que la señora R.T. se vinculó al régimen subsidiado en pensiones, a través del consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor, del 1 de abril de 2007 al 30 de junio de 2013; pero C. únicamente tiene en cuenta hasta el 31 de octubre de 2009, pues los posteriores los señaló como «no afiliado al régimen subsidiado».


(v) Que el juzgado de conocimiento requirió a Colombia Mayor para que explicara la razón por la que desvinculó a la demandante, a lo que respondió que fue suspendida por realizar aportes a salud con un IBC superior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Decreto 3771 de 2007 hoy Decreto Compilatorio 1833 de 2016 artículo 2.2.14.1.1.24.


Pasó a explicar en qué consistía el fondo de solidaridad pensional según lo regulado en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-243-2006, en concordancia con el decreto compilatorio ya mencionado, en donde se exigen unos requisitos para ser beneficiarios de tal subsidio:


ARTÍCULO 2.2.14.1.13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:


1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.


2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.


3. Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud.


PARÁGRAFO 1. Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un municipio de categoría 4ª, 5ª o 6ª y no tener otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el período en el que ostenten la calidad de concejal.


PARÁGRAFO 2. Para los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente.


Indicó que una vez verificados estos requisitos, el afiliado debía cancelar el 25% del valor del aporte del salario mínimo, y Fiduagria, previa cuenta de cobro de la administradora pensional, cancelaba el 75% restante. Pero dijo que también existían unas causales de pérdida de dicho subsidio (artículo 2.2.14.1.1.24 ibidem):


ARTÍCULO 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos:


1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión.


2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.


3. Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.


4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.


La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.


5. Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. En los eventos previstos en este numeral, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa.


Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.

Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema.


6. Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado.


Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.


PARÁGRAFO 1. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio o retiro de afiliación será el último día del último mes cotizado.


PARÁGRAFO 2. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata el presente capítulo y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios y deberán mantener vigente la historia laboral.

Precisó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR