SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99113 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99113 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99113
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12645-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL12645-2022

Radicación n.° 99113

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEILA ESQUIVEL RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.


  1. ANTECEDENTES


La propulsora del resguardo, acude a este mecanismo excepcional en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima, igualdad de las partes, legalidad por desconocimiento e inaplicación de las normas procesales y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, observancia de las normas procesales, de la congruencia de las sentencias, seguridad e inmutabilidad jurídica de las decisiones o fallos judiciales, inaplicación de la ratio decidenti (sic) precedente constitucional, así como del fundamento teleológico de normas adjetivas de naturaleza sustancial que violentan el bloque de constitucionalidad en conexidad directa con tratados internacionales en vigor», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.



Como situación fáctica, del análisis del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que la aquí accionante actúa en calidad de parte demandada al interior de un proceso declarativo que promovió S.O.M., contra E.V.G., y M.H.L., asunto que fue asignado para su conocimiento al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310303620190033900.


Que mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, señaló fecha y hora para llevar acabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; asimismo, decretó la práctica de las pruebas anunciadas en los artículos 169 y s.s. ibidem, igualmente, decidió «en favor de la parte demandada LEILA ESQUIVEL RESTREPO», no decretar pruebas, toda vez que, de acuerdo con el «proveído de 31 de agosto de 2021, se precisó que aquélla se notificó por aviso y en el término legal guardó silencio».


Mediante providencia de 1° de marzo de 2022, el juzgado resolvió mantener en firme la decisión precitada, para lo cual precisó que el recurso interpuesto por la parte aquí accionante, se presentó en forma extemporánea, y por ende dedujo su improcedencia, por cuanto, la parte «guardo silencio frente a la demanda se (sic) adoptó el 31 de agosto de 2020», providencia que quedó notificada y ejecutoriada «ante la ausencia de recursos»; consecuentemente, el mencionado auto hizo claridad acerca de los términos otorgados a las partes para las surtir las diferentes etapas procesales, además advirtió que:


[…]

«la demandada L.E.R. se notificó por aviso el 29 de agosto de 2019 y que el proceso se suspendió desde el 2 de septiembre de 2019 al 26 de noviembre de 2019 en razón a la recusación formulada en el asunto, por lo que el término para retirar copias corrieron los días 30 de agosto, 27 y 28 de noviembre de 2019 y los 20 días para contestar la demanda, propones (sic) excepciones y solicitar pruebas, feneció el 14 de enero de 2020, descontando el día 4 de diciembre de 2019 en razón a lo informado en el archivo 24, oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandada» […]



Aclaró además, que frente a los testimonios requeridos y la negativa para decretarlos, estos debían ceñirse a lo estatuido en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto no cumplió con lo dispuesto por el legislador, norma que impone el deber de especificar en forma concreta los hechos objeto de prueba, aspecto que no tuvo en cuenta la demandada al momento de presentar el propósito mismo de las testimoniales requeridas al interior de la causa objeto de reproche; por consiguiente concedió el recurso de apelación que la demandante y la aquí apelante interpusieron contra el auto de 7 de septiembre de 2021, y reprogramó la audiencia inicial.


El recurso de alzada fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 29 de marzo de 2022, luego de aclarar que la providencia de 31 de agosto de 2020, no era el objeto de apelación por cuanto no es el «momento procesal para disputar si la réplica a la demanda fue tempestiva, dado que, insiste, en ese asunto fue definido en otro auto que ya causó ejecutoria»; lo anterior por cuanto, «no da lugar a una reapertura de oportunidades precluidas».


Seguido a ello, en lo referente a la apelación interpuesta, procedió a argumentar que en su decisión no se discutía que el artículo 212 del Código General del Proceso «impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio y lugar de residencia de las personas que presenten como testigos, para que el juez, en la oportunidad procesal respectiva, ordene su citación, como lo señala el artículo 213 del mismo estatuto. Ocurre, sin embargo, que las formas no se establecen por el sólo prurito de la forma, de suerte que tales requerimientos pueden ser satisfechos por el interesado en la prueba sin apego a expresiones sacramentales, como aquí sucedió, pues la recurrente no sólo mencionó los nombres de los testigos (…), así como el lugar donde podían ser citados, sino que precisó, además, que darían testimonio “sobre los hechos de la demanda”» […]



Por consiguiente, consideró el accionante del amparo, que el Colegiado incurrió en un «exceso de formalismo»; luego hizo referencia a la providencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia STC15020 de 19 de nov., 2018, al realizar un paralelo con un caso de similares características, y a continuación destacó, que el artículo 212 ibidem, no prevé una consecuencia jurídica sancionatoria; agregó, que el Tribunal fustigado ya se había pronunciado según providencia de 12 de abril de 2019. Por lo tanto, el juez colegiado de conocimiento revocó «parcialmente el auto apelado, pero sólo en lo que concierne a los testimonios solicitados por la demandante», seguido a ello, confirmó en lo demás.


Por lo anterior, la parte accionante requirió para que se deje sin valor y efecto la providencia el 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 28 de abril de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela instaurada...

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