SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00188-01 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00188-01 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00188-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8955-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8955-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00188-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por J.E.A.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2021-00037-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

''>2.1. R.C.P. y C.A.G.E. demandaron al accionante en proceso de división material, con el fin de que «se decrete la venta de bien común del inmueble consistente en una casa lote de habitación […] con la matricula inmobiliaria No. 350-40223 […] localizado en el perímetro urbano del municipio de Ibagué»[1].> El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué admitió el trámite[2]''> y ordenó la notificación de la contraparte en juicio[3]>. Esta, contestó el escrito inicial y planteó la excepción de fondo que denominó «…prescripción extintiva de dominio en contra de los demandantes»[4].

2.2. En consecuencia, con auto del 13 de julio de 2021, el Despacho dispuso rechazar «de plano la excepción de mérito propuesta», pues consideró que en los procesos divisorios «no se contemplan las excepciones de mérito, sino únicamente se encuentra prevista como medio de defensa “alegar pacto de indivisión”»[5]. Frente a ello, la pasiva presentó recurso de reposición[6], sin embargo, y dado que evidenció problemas con la publicación del proveído en el aplicativo de Siglo XXI, la juez determinó –en actuación del 12 de agosto de 2021-, incluir «la mencionada providencia en el respectivo aplicativo y su ejecutoria correrá a partir del presente auto […]. Por lo anterior, y por sustracción de materia el juzgado se abst[uvo] de resolver el recurso formulado[7]».

''>2.3. El Juzgado municipal, con auto del 2 de septiembre siguiente, ordenó la «venta en pública subasta del bien inmueble objeto del presente proceso […]»[8].> De cara a lo suscitado, los extremos elevaron sendas ofertas de compra frente al inmueble objeto de división. En virtud de lo anterior, el Despacho –en proveído del 5 de octubre de 2021- señaló que previo a resolver sobre ello, y «registrado como ha sido el embargo del inmueble de propiedad de las partes, […] con fundamento en lo dispuesto en el Art. 601 del C. G. P., proced[io] a decretar el secuestro de dicho bien». ''>Para dar cumplimiento a lo dispuesto, comisionó a la alcaldía municipal y, asimismo, designó un secuestre[9]>. Inconforme con esa determinación, el demandado impetró el recurso de reposición y en subsidio apelación[10].

2.4. La funcionaria judicial –el 18 de enero de 2022-, dispuso «no reponer la providencia de fecha 5 de octubre de 2021». Y, negó «el recurso de apelación que en subsidio formuló el recurrente por no encontrarse determinado en el art. 321 del C.G.P[11]. Contra lo decidido, el convocado interpuso el remedio horizontal y en subsidio de queja por cuanto se denegó la concesión de la alzada[12]. Seguidamente, el fallador, en providencia del 8 de febrero de 2022, resolvió «revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 18 de enero de 2022, y en su lugar, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación»[13].

''>2.5. El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Ibagué con proveído del 10 de mayo de 2022 confirmó «el auto apelado de 5 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué»[14].>

''>2.6. Así las cosas, anotó que el «único tema de debate ante el juez de apelación fue si era procedente o no era procedente decidir previo al secuestro sobre la oferta de compra que present[ó] como único demandado»,> pues «todos los demás temas estaban resueltos y no eran materia de impugnación por vía de recurso de alzada».''> No obstante, indicó que el fallador de segundo grado, soslayó «la limitación expresa del artículo 320 del CGP […]», >toda vez que se pronunció «de manera extra petita, además de mantener en firme la determinación de practicar el secuestro del predio materia de litis, previo a que se resuelva sin necesidad de subasta pública, la oferta que el suscrito presentó, en el entendido que la regulación especial y expresa del artículo 414 del CGP […]».

''>3. Por lo anterior, solicitó que se declare «la ilegalidad de la providencia denunciada del Juzgado [acusado] del pasado 10 de mayo del 2022 […]».>

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado querellado señaló que «las actuaciones surtidas dentro del proceso divisorio en que tiene hontanar el resguardo, se han ceñido a la normatividad vigente, sin violación a derecho fundamental alguno al accionante».

''>2. C.A.G.E. y R.C.P. manifestaron que el accionante desconoce «los derechos del señor juez, de ejercer los controles de legalidad en cada fase procesal, de conformidad con los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso».> Por lo tanto, solicitaron «declarar improcedente e infundada la acción formulada […]».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>La Sala constitucional a quo> negó el amparo. Para ello, consideró que el «accionante cuestionó el decreto del secuestro del inmueble objeto de la división, pretendiendo con el recurso que no solo se prescindiera de esa cautela, sino que se despachara favorablemente la opción de compra por él presentada, reparos que fueron abordados y decididos por el ad quem sin disponer otra cosa diferente a lo precisado en la alzada». Así las cosas, discurrió que «nada ilegal, caprichoso, arbitrario y extralimitado se colige del análisis realizado por el juzgado accionado».

IV. LA IMPUGNACIÓN

El actor manifestó impugnar el fallo de primer grado constitucional. Y, requirió su revocación.

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de mayo de 2022. Lo anterior, pues consideró que la misma resolvió aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación. Además de aplicar indebidamente el artículo 411 del Código General del Proceso, por cuanto existía propuesta de compra de su parte sobre el inmueble objeto de división.

''>2. De entrada, esta Corporación advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado cuestionado -con providencia del 10 de mayo de 2022-, expresó los motivos por los cuales confirmó el auto de primer grado. Para ello, de entrada, citó lo prescrito por el inciso primero del artículo 411 del Código General del Proceso[15]> y adujo que «la citada norma impone que en el auto que se decrete la venta, se ordene el secuestro del bien común».

''>2.1. De cara al caso en cuestión y con base en la actuación surtida el 2 de septiembre de 2021, en la que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble, señaló que, si bien «se previó la necesidad de ordenar el secuestro del bien inmueble común, la orden de la práctica de esta medida quedó sujeta a la previa verificación de la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario. Y es que, al margen de la opinión que esta juzgadora le merezca tal decisión, en cuanto que la misma no es objeto de apelación, lo cierto es que el legislador impone al juez ordenar el secuestro del bien cuya venta se decreta, pues con esta medida se asegura la entrega material del inmueble a quien sea el rematante. La práctica de esta medida no queda al arbitrio de las partes y se impone al juez ordenar su decreto».>

''>En ese orden de ideas, mencionó que la oportunidad establecida en el canon 414 del estatuto procesal vigente «(3 días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común), “cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra”, el ejercicio de tal prerrogativa no exime al juez del imperativo previsto en la ley de decretar el secuestro del bien común. El legislador previó que esa orden antecede al ejercicio de la opción de compra por alguno de los demandados en el proceso divisorio, en cuanto que debe estar contenida en el auto que decrete la venta y...

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