SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88120 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88120 del 03-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente88120
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3601-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3601-2022

Radicación n.° 88120

Acta 35


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO MAZZEO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Argemiro Mazzeo Rodríguez llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Electrocosta S. A. y S.; ii) que tiene derecho a la pensión de los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, a partir del 22 de agosto de 2015.


Reclamó que, en consecuencia, se ordenara el pago de la prestación extralegal, con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas.


Narró que tenía con la demandada un contrato a término indefinido desde el 12 de marzo de 1990 y devengaba un salario básico mensual de $1.508.882; que era afiliado de S., subdirectiva Bolívar; que el 21 de agosto de 2015 cumplió 50 años; que el 4 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal de los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, los cuales se encuentran vigentes por su ratificación en los acuerdos colectivos posteriores; que mediante Comunicación del 5 de julio de 2018, la empleadora negó su reclamación, argumentando que esa normativa perdió vigencia el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


Contó, que a través del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, se modificaron las condiciones para acceder a la pensión, incrementándose en cuatro años el tiempo de servicios y disminuyéndose el monto de la mesada inicial; que, por tanto, aquel acto jurídico es ineficaz (f.° 1 a 10, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción del derecho que le asiste al demandante a acceder a la prerrogativa pretendida, en razón a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Argumentó que el 27 de junio de 2001 denunció la CCT 1998, en la que se incluyeron prerrogativas pensionales como las de los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; que la asamblea nacional de delegados de Sintraelecol, autorizó a la junta directiva nacional para adelantar un proceso de negociación con la empresa, en virtud del cual se suscribió el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que tiene carácter convencional y, por tanto, es válido.


Añadió que, aun si se analizara el derecho con base en la norma extralegal originaria, el mismo no podría concederse, puesto que el convocante cumplió los requisitos el «22 de agosto de 2015», es decir, con posteridad a la fecha límite de vigencia, que lo fue el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción e innominada o genérica (f.° 172 a 177, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP, en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante Argemiro Mazzeo Rodríguez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a cancelar en favor de la demandada las costas del proceso […].


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demanda, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia […] (acta f.° 184, en relación con CD f.° 185, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de octubre de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera decisión e impuso costas.


Expuso, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el accionante no tenía derecho a la pensión reclamada, pues, a pesar de acreditar el requisito de tiempo de servicio con anterioridad al 31 de julio de 2010, que corresponde a la fecha límite de vigencia de esa prerrogativa, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no ocurrió lo mismo con el de la edad, que satisfizo el 21 de agosto de 2015.


Indicó que aquella reforma «abolió los beneficios convencionales de naturaleza pensional», sin que fuera admisible su inaplicación, por su naturaleza constitucional; que, «interpretada de forma sistemática con las demás normas [superiores] [no encontraba] que contrari[ara] los convenios internacionales»; que así lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2003, rad. 42994 y el juez límite constitucional en la CC SU555-2014 (f.° 351 a 353, en relación con CD anexo, cuaderno n.° 2).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que,


[…] confirmada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se condene a Electricaribe al pago de la pensión convencional, prevista los Acuerdos Colectivos de 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, con las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios y las costas (demanda de casación, expediente digital).


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.


v)CARGO ÚNICO
Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 25, inciso 4° del 53, 55 y 93 de la CP, 16, 20 y 21 del CST, en relación con los Convenios 87 98 (artículo 4°) y 154 de la OIT (artículos 2° y 5°), lo que condujo a la aplicación indebida de «las sentencias C-1287 de 2001, C401 de 2005, C 181 de 2006, C349 de 2009 la Recomendación n.° 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y asociación»; el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 del CST.
Expone que el sentenciador
[…] omitió dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 16, 20, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo como marco jurídico del principio de favorabilidad, aplicable a la seguridad social en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, consistente en dar prevalencia a lo normado en materia de Pensiones Convencionales en el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política sobre lo reglado en los artículo 40 del Convenio Internacional del Trabajo No. 98 y artículo 20 Convenio Internacional del Trabajo No. 154, en relación con el artículo 55 de la Carta Constitucional que elevó a rango constitucional el derecho de la negociación colectiva inherente a la actividad sindical.
Indica que, de acuerdo con el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, si la CCT sigue teniendo vigencia en razón a su prórroga o su denuncia, continúa surtiendo efectos hasta 31 de julio de 2010; que, sin embargo, el texto normativo podría dar lugar a otra interpretación, por lo que, conforme al principio de «indubio pro operario» (lectura en favor del trabajador), del artículo 53 de la CP, en armonía con la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2011, rad. 40662, debe darse prevalencia a aquella que le garantice el acceso al derecho pensional....

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