SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77482 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77482 del 13-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expediente77482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3270-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA-

Magistrada ponente


SL3270-2022

Radicación n.° 77482

Acta 34


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por A.J.G.M., contra la empresa recurrente y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA, como administradora y vocera del patrimonio autónomo -Panflota.


  1. ANTECEDENTES


A.irio José González Medina llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que deben reliquidar la pensión restringida de jubilación reconocida en su favor por la Flota M.S.A., por lo que pide que se les condene a ello, indexando el salario, integrado con todos los factores desde la fecha de retiro hasta el momento en que cumplió 60 años de edad; los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación de las diferencias causadas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pedimentos, informó que prestó sus servicios a la F.M.S.A., mediante la suscripción de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero, se desarrolló entre el 3 de diciembre de 1960 y el 21 de julio de 1971; el segundo, desde el 24 de julio de 1971 hasta el 29 de julio de 1972; que el último cargo que desempeñó fue el de tercer contador en las motonaves; que el vínculo finalizó por decisión unilateral e injusta de su empleador, tal como fue reconocido judicialmente, junto con el pago de la respectiva indemnización por el despido y cuya decisión, anotó, se encuentra en firme.


Puso de presente que, para efectuar su liquidación final, el empleador tuvo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios de USD 4552,44; que nació el 2 de noviembre de 1936; que el ISS concedió la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 1990; que solicitó a la F.M.S.A. el reconocimiento de la pensión sanción, prestación que le fue otorgada mediante Resolución 003 del 13 de enero de 1997, desde el 2 de noviembre de 1996, en cuantía de $142.125. Refirió que, para determinar el IBL, se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se indexó el salario devengado dentro de los últimos diez años de servicio.


Consideró que, la forma correcta de liquidar su prestación es aquella prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexado.


Añadió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café, es matriz o controlante de la F.M.S.A. Citó extractos de la decisión CC SU1023-2001, en la que se dispuso una protección para los pensionados de la extinta empresa donde laboró y refirió antecedentes sobre el proceso liquidatorio de su empleador.


A. contestar la demanda, F.S.A. en condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo -Panflota se opuso a la prosperidad de las pretensiones; resaltó que nunca asumió la posición de la extinta F.M.S.A. y que sus obligaciones son las estrictamente adquiridas en virtud del contrato de fiducia mercantil que celebraron ambas partes.


En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la liquidación de la F.M.S.A.; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que, si bien a su cargo se encuentra aquella consistente en pagar las obligaciones surgidas en virtud de los compromisos adquiridos dentro del contrato de fiducia, ello estaba condicionado a la existencia de recursos suficientes en el patrimonio autónomo. Agregó que existe una separación patrimonial entre los fondos que recibe a través de los respectivos fideicomisos y los activos propios de la entidad fiduciaria.


Propuso las excepciones previas de solicitud de integración del contradictorio con la sociedad Asesores en Derecho Ltda., falta de legitimación en la causa por pasiva y las de fondo de inexistencia de la obligación y la innominada.


La Federación Nacional de Cafeteros admitió algunos hechos relacionados con la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional y el amparo otorgado a varios pensionados de la extinta F.M.S.A.; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que dicha entidad, en cumplimiento de la decisión CC SU1023-2001 ha venido suministrando los recursos al liquidador a cambio de la compra de activos, luego, el pago de lo pretendido por el actor es de resorte de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria; que, por haberse extinguido su personalidad jurídica, hoy corresponde asumirla a la Fiduciaria La Previsora.


Formuló las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, requiriendo a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de inexistencia de la obligación, parafiscalidad cafetera colombiana, buena fe, prescripción y límite patrimonial de la responsabilidad que la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia.


El juzgado negó la prosperidad de las excepciones previas formuladas por las demandadas, determinación que fue confirmada, en sede de apelación el 9 de diciembre de 2015 (f.° 1268), respecto de aquellas relacionadas con falta de integración del litisconsorcio necesario con la sociedad Asesores en Derecho Ltda. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al resolver la apelación de las accionadas contra dicha providencia.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 25 de octubre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que A.J.G. tiene derecho a que se le reliquide la pensión restringida de jubilación, con base en el promedio del salario del último año de servicios prestados a la extinta Flota Mercante Gran Colombiana S. A. es decir, entre el 29 de julio de 1971 y el 28 de julio de 1972, en suma mensual de US$350.18 dólares, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 44.31% arroja una primera mesada pensional de US$155.16 para 1996.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias de mesadas causadas entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2017, con ocasión de la reliquidación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del concepto señalado en el numeral anterior.


CUARTO: NEGAR la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO (sic): SIN COSTAS en la instancia por no encontrarse causadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA y como responsable subsidiaria de dichas obligaciones a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reajustar la mesada pensional de ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, a partir del 6 de febrero de 2012 en las sumas que correspondan hasta llegar a $1.624.428 mensuales en el año 2012; $1.664.064 mensuales en el año 2013; 2015 y $1.877.479 mensuales en el año 2016. Las demandadas deberán pagar las diferencias correspondientes en forma indexada.


SIN COSTAS en esta instancia.



Como fundamentos de la decisión, puso de presente que no era objeto de discusión el derecho del actor a recibir la pensión restringida de jubilación, la cual viene siendo pagada por F.S.A. con cargo a los recursos dispuestos para el efecto en el patrimonio autónomo -Panflota; y que la relación de trabajo finalizó el 29 de junio de 1972.


Indicó que, aunque el accionante afirmó haber recibido USD 379,37 mensuales a título de salario, no probó esa aseveración, resaltando que a folios 24 y 25 del plenario se evidenciaba que el último salario correspondió a USD 305,19 mensuales y USD 4202,25 anuales. Destacó que no podía computarse lo recibido por prima de servicios, en tanto esa suma no retribuye directamente el servicio prestado, lo que excluye la naturaleza salarial en los términos de los artículos 127 y 128 del CST.


Señaló que determinaría el valor en pesos del salario devengado por el demandante, a la luz del artículo 135 del CST, precisando que, dado que la tasa de cambio certificada por el Banco de la República para el 29 de julio de 1972, era $22,01 por dólar, el último salario devengado correspondía a $6717,23, monto que, dijo, debía indexarse con la fórmula resultante de multiplicar el valor histórico, por lo que resultase de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la última anualidad anterior a la fecha en la que se causó la pensión, entre el índice vigente en ese mismo año a la fecha en que terminó la relación de trabajo (f.° 1295).


De esos cálculos, aseveró, se obtenía como salario actualizado, la suma de $1.049.231,33 a la cual se aplicaba un porcentaje del 44,31% -no discutido en el proceso- lo cual arrojaba una cuantía de la pensión con salario base indexado para noviembre de 1996, de $464.914. Dijo que, como el valor del retroactivo de las mesadas debidas era superior al que habían fijado el juez de primer grado y las demandadas, revocaría la decisión apelada y emitiría las condenas correspondientes.


Advirtió que el pago de las diferencias pensionales se ordenaría a partir del 6 de febrero de 2012, pues respecto de las demás, había operado la prescripción, toda vez que la reclamación se presentó con la instauración de la demanda, el 6 de febrero de 2015.


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