SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02144-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02144-00 del 13-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02144-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8959-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8959-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02144-00

(Aprobado en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la acción de tutela promovida por Combustibles y Conversiones La Trinidad y Compañía S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2019-00325.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de su representante legal, la sociedad gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:

''>2.1. El Banco de Occidente S.A., «enarbolando como [t]ítulo [e]jecutivo el [c]ontrato de [l]easing [f]inanciero [i]nmobiliario No. 180-109025»>, accionó ejecutivamente a Combustibles y Conversiones La Trinidad y Compañía S.A.S., indicando, en el hecho quinto de la demanda, que las personas accionadas habían «incumplido lo pactado en el contrato de leasing referido».

''>2.2. En criterio de la accionante, en dicha demanda, «sin esbozar el más mínimo argumento fáctico, el apoderado actor aseguró que las demandadas adeudan al Banco de Occidente con corte de 14 de noviembre de 2019 la suma de $770.106.510.78 (…)»>, discriminados en «$138.631.818 por capital de cánones vencidos, $630.414.331.78 por componente financiero de los cánones vencidos y $1.060.631 por intereses de mora, liquidados desde el 8 de agosto de 2.019 y hasta el 7 de noviembre de 2.019»''>, absteniéndose de precisar «el capítulo o la sección del texto contractual correspondiente al leasing inmobiliario 180-109025, en donde se estipula la expresión componente financiero de los cánones vencidos»>.

2.3. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago, en razón a «CANON VENCIDO 138.631.818,00» y «CANONES VENCIDOS ACUMULADOS 630.414.331,78» y, el 9 de septiembre de 2021, dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución.

''>2.4. Dicha providencia fue apelada, en razón a: i) la «notable incongruencia reflejada en el [m]andamiento de [p]ago y en la [o]rden de [s]eguir adelante la ejecución en torno al rubro cánones vencidos acumulados, toda vez que estos nunca se [pretendieron]»>; ii) que no existía obligación alguna «en derredor del ítem componente financiero de los cánones vencidos, como quiera que éste no se registra en ninguna línea del leasing inmobiliario 180-109025»''>; y iii) que había la necesidad «esencial de adoptar cualquier decisión judicial soportándose en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»>.

2.5. El 4 de abril de 2022, el Tribunal confirmó el pronunciamiento recurrido, «sin despejar los anteriores cargos» ni la «incongruencia» advertida, pues el fallador de segundo grado dijo que se trataba de «un desliz del juzgador», obligando, por causa de aquél, a la empresa ejecutada -aquí accionante- a pagar al Banco de Occidente S.A. $138.631.818 por «[c]apital por cánones vencidos» y $630.414.331 por «[c]omponente financiero de cánones vencidos», sin motivar «la comprensión que debe dársele a la nocióncomponente financiero’» y sin aludir a «un medio probatorio que acredit[ara] [su] existencia».

2.6. Por esa razón, solicitó aclaración y adición de la sentencia, lo cual fue negado por el Colegiado accionado el 26 de mayo de 2022.

''>3. Al respecto, la tutelante considera que «se juzgó a la Trinidad para que se defendiera de una millonaria cantidad de dinero correspondiente a cánones vencidos acumulados, absolutamente ajenos a los hechos y las pretensiones, y se culminó condenándola a pagar un abultado rubro dinerario correspondiente a componente financiero de cánones vencidos, sin tributársele la más mínima explicación de dónde y cómo aflora ese ítem»>, por lo cual el fallo proferido era incongruente y anómalo.

''>Además, reprocha que se dio por probado, sin estarlo, que (i) «el [t]ítulo [e]jecutivo presentado como documento idóneo para el cobro compulsivo, contiene un rubro específico denominado componente financiero de cánones vencidos»>; (ii) que «es[e] componente financiero de cánones vencidos asciende a la suma de $630.414.331»''>; (iii) que «esa obligación [la de sufragar el componente financiero] es expresa, a pesar de que serían muchas las explicaciones y múltiples las variadas deducciones que se tendrán que exponer para concluir que, hipotéticamente, se adeuda ese dinero»>; y (iv) ''>que «esa obligación es clara, no obstante carecer de certera estipulación en el [t]ítulo [e]jecutivo»>.

''>Respecto de la incongruencia y la motivación del fallo indicó que no se expusieron «las razones ni los motivos fácticos y jurídicos, congruentes y lógicos, que soportan la condena a pagar la millonaria suma dineraria de $630.414.331»>, pues solo se refirió que la denominación dada al concepto cobrado era «la novedosa figura jurídica denominada desliz, consistente en afirmar que el Juzgado de Conocimiento no debió denominar esta partida como cánones vencidos acumulados».

''>4. Con sustento en lo relatado, exige que se dejen sin efectos las providencias de 4 de abril y 26 de mayo del presente año y se ordene al Tribunal querellado «fallar de conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas (…)[,] esto es, atendiendo al [p]rincipio de [c]ongruencia»> y «motivándola suficientemente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Colegiado querellado relató las actuaciones surtidas y aseveró que tenía «disposición de acatar la decisión que [se] adopte».

''>2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que la referida incongruencia, entre lo solicitado por la ejecutante y lo ordenado en el mandamiento de pago, no fue expuesta al contestar la demanda, «sino que es un argumento nuevo que se debió haber alegado (…) en el período procesal correspondiente»>.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la sociedad gestora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 4 de abril y 26 de mayo de 2022, pues considera que no fueron congruentes con lo solicitado en la demanda ejecutiva y no se motivaron suficientemente frente al valor cobrado por «componente financiero de cánones vencidos».

2. Al respecto, es pertinente precisar que la incongruencia se produce cuando la resolución judicial no corresponde con los hechos, las alegaciones y las pretensiones de las partes, pues cada uno de tales extremos son los que concretan el objeto del proceso. En ese sentido, la respuesta del órgano judicial debe abarcar el marco así fijado por las partes, del que no puede apartarse ni por exceso (incongruencia activa) ni por defecto (incongruencia omisiva o ex silentio).

3. El gestor denuncia la concurrencia de ese vicio y la ausencia de argumentación, por cuanto en la demanda la sociedad financiera ejecutante omitió referirse a los hechos que le servían de base para solicitar una condena por el «componente financiero de los cánones adeudados» y porque en el mandamiento de pago y consecuente orden de ejecución se le obligó a cancelar $630.414.331 por dicho concepto, que se denominó en la orden de apremio como «cánones vencidos acumulados».

3.1. Los hechos sobre los que se apoyaron las súplicas debatidas en el litigio cuestionado fueron los siguientes:

«PRIMERO: Las sociedades Inversiones Iguacur & Compañía Limitada; I.H. y Cía S.C.S. y Combustibles La Trinidad y Compañía Ltda., en calidad de locatarias y el demandado L.F.I.H., en calidad de deudor solidaria, celebraron con el Banco de Occidente S.A. el contrato de Leasing Financiero Inmobiliario No. 180-109025, el día 2 de diciembre de 2015 y tenía por objeto la entrega por parte de la sociedad que apodero a las dichas sociedades, a título de arrendamiento financiero, el siguiente bien inmueble que se describe a continuación:…

SEGUNDO: Dentro del contrato de...

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