SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01658-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01658-00 del 08-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01658-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7278-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7278-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01658-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que Edison Gómez Cortés instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta capital, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 110013103032-2014-00257-00.


ANTECEDENTES


1. El actor pidió «revocar la terminación del proceso (…) por desistimiento tácito». En sustento, adujo que demandó al Banco Av Villas S.A., cuyo conocimiento final le correspondió al Juzgado enjuiciado. Cuestiona que en ese asunto se haya decretado el desistimiento tácito «por no vincular como L. necesario a Alianza Fiduciaria S.A., como V. y Administradora del F.C.» pues esa carga no le fue «notificada en debida forma» como se observa en: «Consulta en la página “Estados Electrónicos, la página está totalmente en Blanco». Con todo, cuestiona que si Alianza Fiduciaria S.A., desde agosto de 2014, ya había sido vinculada y notificada en ese asunto, resultaba innecesario un nuevo enteramiento.


2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes.


CONSIDERACIONES


El amparo será denegado porque las decisiones cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas, irracionales, o contrarias al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:


En proveído de 13 de agosto de 2020, el Juzgado atacado señaló:


(…) De otra parte, de una lectura del certificado que obra a folio 152 se aprecia que el titular actual de las obligaciones que dieron lugar al gravamen hipotecario es Alianza Fiduciaria S.A. como V. y Administradora del F.C.. La anterior situación implica que a este trámite deba ser vinculada dicha entidad, en la medida que forma parte del contrato de mutuo que sustenta el gravamen hipotecario y, en tal medida, tiene una relación sustancial con el demandante y un interés directo en los efectos jurídicos que se puedan derivar de la sentencia (…) por estas breves consideraciones se dispone: Segundo: Vincular como litisconsorte necesario a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del F.C.. tercero: N. la demanda, el auto admisorio y este proveído de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y, en su defecto, aplíquese los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, se requiere al demandante para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, realice la carga procesal tendiente a la notificación del demandado vía correo electrónico, so pena que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito».

Mediante auto de 6 de mayo de 2021 esa misma autoridad requirió nuevamente «a la parte demandante en los términos del artículo 346 del C.P.C, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación por estado, cumpla con la carga que le asiste y realice las gestiones pertinentes, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda y dar por terminado el proceso».


El 20 de mayo siguiente, se ordenó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento; frente a esa decisión Banco Av Villas S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el demandante «no realizó actividad de ninguna naturaleza procesal para convocar al presente proceso ordinario al L. necesario»; conforme se le había solicitado el 13 de agosto de 2020; por tanto, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos de 6 y 20 de mayo de 2021 y, en su lugar, decretar la terminación del proceso por...

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