SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125010 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125010 del 21-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteT 125010
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9738-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 19001220400020220020401

Radicación n.° 125010

STP9738-2022

(Aprobado acta n° 162)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación presentada por G. F. O. F., como agente oficioso de su menor hijo, GAOR, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Esa decisión, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición en contra de la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de esa ciudad, y, por el otro, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en relación con las garantías fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

En síntesis, el recurrente no está de acuerdo con la decisión provisional adoptada el 23 de mayo de 2022, por medio de la cual el Centro Zonal de Popayán dispuso el cambio de medida de restablecimiento de derechos a favor del menor GAOR, consistente ubicarlo en el hogar de su progenitora M. Á. R. U..

Fueron vinculadas la madre del menor agenciado, M. Á. R. U. y el ICBF Centros Zonales de Popayán y de La Plata (Huila).


II. HECHOS


1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:


1. El señor G. F. O. F., presentó la demanda de tutela de la referencia, indicando que lo hacía en calidad de agente oficioso de su menor hijo G.A.O.R., en extenso escrito, el cual sintetiza la Sala, en los siguientes términos:


El accionante afirmó que convivió durante 6 años con la señora M. Á. R. U., con quien procreó a G.A.O.R., quien cuenta con 3 años y 6 meses de edad. Que la citada abandonó el hogar por una relación sentimental que ella tenía con el señor F.T., llevándose con engaños a su hijo al municipio de la Plata Huila, desde el 18 de noviembre de 2021. Posteriormente, fue a visitar a su hijo, percatándose que estaba en malas condiciones de higiene y salud; que la madre del menor previo “acuerdo privado” le autorizó traer al niño a esta ciudad.


Refirió que su hijo fue valorado por médicos -general y especialista y de “inmediato” inició “los tratamientos médicos y odontológico indicados por los profesionales”, además, la médico pediatra “ordena que el niño debe asistir a una institución educativa lo más pronto posible”, en virtud de lo cual procedió a escolarizarlo de manera “inmediata”, luego de lo cual acudió al ICBF para solicitar cita para conciliación, con el fin de definir el tema de la CUSTODIA Y TENENCIA de su hijo, ofreciéndole a la señora MARIANA DE LOS

ÁNGELES R.U., alojamiento en su casa y alimentación para que visitara al menor, pero lo que recibió de ella fueron amenazas consistentes en llevarse al niño por la fuerza e interponer una denuncia falsa, de ser necesario, utilizando al niño como emisario de esas amenazas, cuando lo llamaba o visitaba.


Afirmó que su hijo está sufriendo por la actitud de la madre, quien

ha generado violencia psicológica sobre él, además, con mentiras ella acudió, en dos ocasiones, el 18 y 21 de diciembre de 2021, ante la Policía de Infancia y Adolescencia y un funcionario del C.T.I., engañándolos con miras a que lo coaccionaran o atemorizaran para que él entregara su hijo, y el 8 de febrero de 2022, aquella se comunicó a la línea nacional del ICBF indicándoles que él tenía secuestrado al niño, quien se encontraba en malas condiciones y en riesgo, lo que produjo que dicho Instituto asignara a un funcionario para que en compañía de la “Policía”, se dirigiera a su casa en donde vive con su madre, su hijo y familia, y al realizar la visita, se percataron que la información suministrada por la madre de su hijo, era falsa.


Refirió que, el 17 de febrero de 2022, ante la Defensora de Familia

del ICBF, se intentó llevar a cabo una conciliación con la señora M. Á. R. U., pero esta fracasó, otorgándole a él la tenencia y cuidado personal del menor, estableciendo un régimen de visitas para la madre, según Acta N° 037. Que el 25 siguiente, la citada “recibe al niño en perfectas condiciones físicas y psicológicas”. El 26 de febrero, luego de insistir, su expareja le permite hablar con el niño y ella le indica que está feliz, pero en horas de la noche (11:00 P.M.), él recibe una llamada, vía whatsApp, de la citada para preguntarle, por qué el niño tiene un morado en la pierna y otro en la parte externa de la mano, reclamándole que el niño tenía una actitud extraña y que manifestó que “J.C. fue quien lo lastimó”.


Afirmó que a pesar que consideró que lo dicho por la madre del menor eran mentiras, se preocupó y trató de ubicar al niño, acudiendo para ello a la policía de infancia y al ICBF, con resultados infructuosos, toda vez que aquella no le indicó en qué lugar se iba a quedar con su hijo; que él retornó a su casa y el 27 de febrero, después de insistir, logró comunicarse con la madre del niño, y esta le indicó que estaba bien, pero al medio día recibió una llamada de ella, quien le informó que su hijo estaba en la Clínica Occidente “por causa de un abuso sexual”, y preocupado, se dirigió a dicho lugar, en donde no le permitieron su ingreso; luego leyó la historia clínica del niño y así se enteró de la versión de la señora M. Á. R. U., y con fundamento en la misma, lo cual considera una mentira, el ICBF inició el Proceso de Restablecimiento de derechos y decidió ubicar a G.A.O.R. en un hogar sustituto.


Sostuvo que él dio su versión de lo sucedido para que se pudiera evidenciar que la declaración de la madre de su hijo, corresponde a una mentira que tiene como fin arrebatarle al niño y quitarle la custodia, pues los hechos expuestos por ella no son reales, y esa situación –afirma- fue probada por la Fiscalía.


Mencionó que redactó un documento exponiendo toda la información “de lo sucedido” desde que tenía a su hijo, con el fin que la defensora logre tener un mejor panorama de lo ocurrido, documento al que adjuntó una “memoria USB”, que contenía “todas las pruebas que respaldan mis declaraciones”.


Indicó que G.A.O.R. debía tomar “suplementos médicos que hacen parte de su nutrición”, e intentó enviarle o entregarle alimentos, ropa, medicamentos, pero “la defensora” no lo permitió indicando que todo eso lo haría el ICBF.


Señaló que logró que la Fiscal que llevaba el caso de su hijo, le “exteriorizará” que ese asunto se cerraría y archivaría por atipicidad de la conducta, y que él le probó a la “defensora” que la persona que supuestamente denunció M.U. como riesgo para su descendiente,“ no vivía ni vive en mi casa y que en ningún momento se le dejo (sic) en su cuidado”. Que solicitó a la “FISCALIA” que le entregaran el certificado de archivo del caso referido, pero le respondieron que solo podían hacer entrega de ese documento a petición del ICBF, razón por la que se dirigió a dicho Instituto, requiriéndole que procediera en dicho sentido, solicitud que no fue respondida.


Afirmó que en “estos últimos días” se percató a través de la “pagina

(sic) del (sic) EPS”, en la que tiene afiliado a su hijo y que este, en manos del ICBF, adquirió “dos (2) nuevas patologías”, que omitió notificarle la defensora de familia del ICBF, circunstancia esta que –en su criterio- demuestra la responsabilidad que tiene dicha funcionaria, “en el caso de las nuevas patologías de mi hijo, al tratar solapadamente de buscar apartarse de una posible investigación, al pensar que no me daría cuenta de cómo su negligencia contraviene los derechos de mi hijo descritos en la ley 1098 de 2006”. Refirió que ante dicha situación, elevó una petición al ICBF, requiriendo información del estado de salud de su hijo.


Aseveró que el 23 de mayo de 2022, la “DEFENSORA” del ICBF le informó que debía acercarse a su despacho y fue en ese momento que dicha funcionaria le indicó verbalmente, que decidió “entregar provisionalmente al niño a la madre” y le dio a conocer el fundamento de esa decisión, sin permitirle objetar y omitiendo la notificación del acto administrativo. El accionante cuestiona aquel proveído, indicando que es caprichoso y arbitrario, contrario a la ley 1098 de 2002 de infancia y adolescencia, que desconoció la existencia del acto administrativo primigenio, por el cual se le confirió a él la tenencia y custodia provisional de su hijo e ignoró que “la FISCALIA probó que el supuesto hecho de riesgo sufrido por mi hijo nunca existió”, y que es él quien puede ofrecerle mejores condiciones de vida a su hijo, mencionando las razones por las que –en su criterio- la madre del menor no puede brindarle lo mismo, señalando, entre otros, que existen dos familiares de su expareja, esto es, el hermanastro y el tío de ella, quienes han tenido “problemas con la justicia”, por delitos sexuales y frecuentan la casa donde vive la citada,...

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