SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89148 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89148 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente89148
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3523-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3523-2022

Radicación n.° 89148

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2020, en el proceso que F.G.R. adelantó en su contra.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Fabio Gallo Rodríguez pidió se declara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, ejecutado entre el 20 de diciembre de 2000 y el 28 de enero de 2016, cuando fue despedido sin justa causa. Con sustento en que el despido se produjo cuando se encontraba en curso la negociación del pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales a las que pertenecía reclamó el reintegro, el pago indexado de los conceptos laborales generados hasta su reincorporación y las costas del proceso. Lo anterior, (fls. 1 a 10).


La accionada no se opuso a la declaración del vínculo, pero rechazó la aspiración de reintegro. En su defensa, formuló las excepciones de «cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación», «inexistencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato de trabajo», «improcedencia del reintegro», «improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro», buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (fls. 96 a 119).


Admitió el vínculo, la extensión y forma de terminación, pero negó que, para el momento del despido, el trabajador gozara de la protección foral, porque su afiliación a la organización sindical se produjo el 25 de enero de 2016, 3 días después de que la empresa le notificara de la reorganización de la dependencia a la que pertenecía y que dio lugar a su retiro. Adicionalmente, porque durante sus 15 años de labores, el actor se benefició del pacto colectivo vigente en la compañía, aun durante el periodo transcurrido entre la presentación del pliego, el 16 de junio de 2015, y el cierre de la fase de negociación directa, el 14 de julio siguiente.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que, al momento del despido, el demandante era beneficiario de la garantía de estabilidad por fuero circunstancial. Ordenó el reintegro, junto con el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de pagar, y las costas del proceso. Autorizó la compensación de $40.344.396 pagados a título de indemnización por despido. Absolvió de lo demás.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal actualizó los valores adeudados, incluyendo los incrementos convencionales, año por año, y las primas extralegales de servicios; autorizó el descuento de las cuotas sindicales a favor de las organizaciones a las que pertenecía el trabajador, y dispuso el pago de los aportes pensionales causados desde el desahucio, previo descuento de la porción a cargo del operario. En lo demás, confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su análisis en dilucidar si al momento de la desvinculación, el trabajador era titular del fuero circunstancial, como lo dedujo el juez singular.


No halló controversial la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 20 de diciembre de 2000 y el 28 de enero de 2016, el cargo desempeñado y el último salario básico percibido; tampoco, «que el trabajador se afilió a las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL, el 25 de enero del año 2016, fecha en la que se comunicó a la empresa demandada»; tampoco, el despido sin justa causa, el 28 de enero de 2016.


Entendió que la entidad demandada sostenía que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial, porque no se encontraba afiliado a los sindicatos al momento de la presentación del pliego petitorio, ni durante la negociación, sino que, por el contrario, se beneficiaba del pacto colectivo vigente a esa fecha.


Tras un recuento del acervo probatorio, destacó que la garantía por fuero circunstancial, consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, «inicia con la presentación del pliego de peticiones y culmina con la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral». Recordó que, durante ese periodo, el empleador no puede despedir sin justa causa a sus trabajadores, «dado que la norma busca que el patrono no utilice, la discrecional facultad de dar por culminado sin justa causa el contrato de trabajo con el correspondiente pago de la indemnización como retaliación al derecho de asociación por lo que de hacerlo la consecuencia irremediable sería que dicho despido resulte ineficaz».


Expuso que los beneficiarios de la garantía, en principio, son los trabajadores afiliados a un sindicato o los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, pero siguiendo las enseñanzas jurisprudenciales, precisó que nada se oponía a que se extienda a quienes en el curso del conflicto decidan afiliarse al sindicato que presentó el pliego de peticiones. Citó el fallo CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, reiterada en otras que también invocó. Y continuó:


Por tanto, en asuntos como el presente, la jurisprudencia dejó claro que la garantía del fuero circunstancial no se desvirtúa porque la afiliación del trabajador al sindicato se realice con posterioridad al inicio del conflicto colectivo, o del surtimiento de las etapas de arreglo directo, por lo que en ese orden de ideas, la protección en tales eventos cobija al trabajador desde su afiliación hasta que culmine el conflicto colectivo, ya sea con la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.


Bajo ese entendido, recordó que el contrato de trabajo terminó el 28 de enero de 2016 y, para ese momento, el demandante ya se había afiliado a las organizaciones sindicales que promovieron la presentación del pliego de peticiones. Precisó que tal afiliación se produjo 3 días atrás y, en esa misma oportunidad, fue comunicado a la empresa, «según lo informan las partes de manera unánime».


Volvió sobre el conflicto colectivo para acotar que luego de finalizada la etapa de arreglo directo, se convocó un Tribunal de Arbitramento y este emitió el laudo que fue objeto del recurso de anulación, que se hallaba pendiente de resolución, «por lo que es evidente que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente el conflicto colectivo, como de igual forma lo confesó la representante legal de la empresa al momento de rendir su interrogatorio de parte».


En ese contexto, no le quedó duda de que el actor era titular del fuero circunstancial para la fecha del despido. Asentó que la vinculación sindical fue producto del ejercicio legítimo del derecho de asociación, por manera que descartó que fuera el resultado del abuso de ese derecho, como sostenía la empresa. Echó de menos la presencia de alguna prueba de que antes del despido, en especial el 22 de enero de 2016, el empleador informara al actor que su contrato de trabajo iba a ser terminado por la reorganización del área de mantenimiento automotriz a la que pertenecía, como se argumentó en la carta de despido.


Por el contrario, dijo, lo afirmado en ese sentido quedó desvirtuado en la misma carta, en cuanto de allí se colegía fácilmente que «solo hasta ese momento, la demandada informó al actor su decisión de reorganizar la referida área y que como consecuencia, su contrato sería terminado, momento para el cual el trabajador ya era parte de las organizaciones sindicales» y, por ende, estaba cobijado por el fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo existente. Remató:


Ahora, el hecho de que el actor fuera beneficiario del pacto colectivo suscrito en el año 2015, por haberse adherido desde el inicio de su contrato de trabajo en diciembre del año 2000, ello en modo alguno desdibuja ni deja sin efectos su calidad de trabajador sindicalizado a partir del 25 de enero de 2016; por tanto, como su condición mutó a la de un empleado sindicalizado es dable entender que a partir de esa calenda pasó a gozar de los beneficios de la convención colectiva vigente, vale decir, la suscrita para el período 2012-2015, y que reposa en el plenario a folios 14 a 32 y 193 a 209, pues como antes se dijo, el laudo arbitral...

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