SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125137 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125137 del 26-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Julio 2022
Número de expedienteT 125137
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12028-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP12028-2022

Tutela de 2ª instancia No. 125137

Acta No. 169


Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, contra el fallo del 22 de junio de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo constitucional promovido contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- y el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


La autoridad judicial de primera instancia vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76001-3105- 001-2013-585-00.


ANTECEDENTES


Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:



1. JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ alega que fungió como apoderado judicial de Gloria Amparo Correa en la demanda promovida contra la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes, proceso que se adelantó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali (C.U.I. 76001-3105- 001-2013-585-00).


2. El abogado presentó incidente de regulación de honorarios contra G.A.C., argumentando que la mandante revocó el poder conferido sin presentar paz y salvo, ni tener en cuenta que la representó en todas las etapas del proceso laboral.


3. Mediante auto del 17 de junio de 2021 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali no accedió a las pretensiones del incidente de regulación de honorarios y compulsó copias al proponente.


4. El abogado GÓMEZ CHÁVEZ apeló la decisión. Previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con proveído del 14 de diciembre de 2021 decidió confirmar la decisión de primer grado.


5. Inconforme con las decisiones adoptadas en la instancia ordinaria, el accionante acude a la acción de tutela, en razón a que, a su modo de ver, trasgredieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas y sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.


Lo anterior debido a que rechazaron el reconocimiento de los honorarios causados con la representación judicial efectuada a G.A.C. en el proceso laboral, “por la absurda razón” que celebró un contrato de prestación de servicios con otra persona, aun cuando acreditó la ejecución del mandato conforme al poder conferido por la demandante.


Recalca que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, no obstante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron la norma sustantiva, al hacer prevalecer el contrato de prestación de servicios sobre el mandato judicial ejecutado, porque fue debido a su gestión profesional que G.A.C. obtuvo la pensión de sobrevivientes.



6. De otro lado, afirma que la información registrada en el portal web de la Rama Judicial, en lo que atañe al incidente de regulación de honorarios, es inexacta, circunstancia que le impidió presentar sus alegatos de conclusión, observar los movimientos del proceso y la notificación de la sentencia de segunda instancia, debido a que por la pandemia no podía acudir a los despachos judiciales.



7. Con fundamento en lo anterior, solicita que se conceda el amparo y se reconozcan y paguen sus honorarios regulados desde el año 2021.


ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto del 9 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. Porvenir S.A., en esencia, solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los llamados a dar contestación a la solicitud del tutelante son la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, contra quienes se dirigió la demanda.


2. La ciudadana Martha Lucía Ferro Alzate argumentó que a la fecha existe una demanda ordinaria laboral presentada por el actor contra E.F.A., cuya pretensión incluye el reconocimiento de los honorarios reclamados en el incidente objeto de tutela, que cursa ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali con radicación No. 76001310500220170049200, cuya audiencia de juzgamiento está programada para el 30 de agosto próximo.

Por tanto, consideró que no se puede abusar del amparo constitucional, ni desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito.


De otro lado, aseguró que la acción de tutela es inadmisible, toda vez que el tutelante no acreditó la configuración del perjuicio irremediable necesario para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, ni cumplió el requisito de la inmediatez.


3. La ciudadana Gloria Amparo Correa Orozco indicó que el accionante promovió en su contra incidente de regulación de honorarios al cual se opuso explicando que, el 20 de mayo de 2011, suscribió contrato de prestación de servicios con la señora E.F. Alzate, cuyo objeto era “efectuar la reclamación de sustitución de pensión por muerte ante PORVENIR “fondo de pensiones” hasta su culminación”, reservándose la contratista la facultad de efectuar el proceso por sí misma o por intermedio de delegados que actuaran bajo su responsabilidad.


Destacó que la contratista, con respecto a su pretensión pensional, delegó la fase de reclamación directa a otros abogados y la judicial al accionante “en algunas etapas”, pero estuvo al pendiente de la vigilancia procesal, control de actuaciones y seguimiento a decisiones y le proporcionaba informes sobre los avances de la litis.


Manifestó que el incidente fue resuelto a su favor, al demostrarse los fundamentos de la oposición y la mala fe de JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, quien pretendió recaudar dos veces el mismo concepto, razón por la cual le compulsaron copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues el cobro de honorarios debió hacerlo en proceso en contra de Elena Ferro Álzate, que cursa ante la jurisdicción ordinaria laboral.


Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela al ajustarse las decisiones a la ley material y al material probatorio recaudado en el trámite incidental.


4. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente objeto de tutela.


EL FALLO IMPUGNADO


Mediante fallo del 22 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional.


Luego de reseñar los fundamentos de la providencia censurada, consideró que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta y que, por el contrario, resultó acertada la decisión del Colegiado acusado, al confirmar la negativa de la pretensión de regulación de honorarios, tal como lo había dispuesto el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.



Manifestó que la razón de la decisión descansó en que el accionante como apoderado carecía de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la demandante dentro del proceso ordinario acusado, por tanto, incumplió con lo previsto en el artículo 76 del CGP, en concordancia con el artículo 2º del CPTSS, que permite al abogado cobrar sus honorarios profesionales por la terminación del mandato, a través de un trámite incidental, siempre y cuando medie entre el poderdante y el apoderado un contrato de prestación de servicios.


Debido a lo anterior, consideró que el tutelante debe acudir a otro escenario jurídico para reclamar el reconocimiento de sus honorarios por las gestiones adelantadas dentro del proceso, como lo es, una demanda ordinaria ante el juez del trabajo.



Concluyó, entonces, que la decisión se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, máxime cuando la autoridad judicial encartada edificó su decisión conforme a los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.



LA IMPUGNACIÓN



La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el libelo inaugural y agregó que es notorio que las autoridades accionadas y el fallador de primera instancia no le garantizaron el acceso a la administración de justicia.


Aseguró que debe soportar la “incordia impositiva de los funcionarios judiciales” que, al amparo de la pandemia, han incrementado la mora judicial, constituyendo una grave falla del servicio judicial por defectuoso funcionamiento.


Destacó que hubo errores en el procedimiento objeto de tutela, debido a que no se registraron en el portal web las actuaciones más importantes, lo que le impidió hacer uso de la oportunidad para alegar de conclusión y conocer oportunamente el fallo de segunda instancia, lo que, en su sentir, configura un defecto procedimental absoluto.


Finalizó argumentando que ninguno de los fundamentos de la demanda mereció atención del a quo, con grave detrimento de sus derechos fundamentales, siendo, en su concepto, la negativa del amparo una conducta irregular y arbitraria.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Competencia


De conformidad con lo normado en el ...

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