SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02188-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02188-00 del 13-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02188-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8883-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8883-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02188-00

(Aprobado en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que L.B.C. de P. le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, M.C.R.L., Orlando Caro Beltrán y demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00118-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada «(…) se deje sin efecto jurídico, anulando (…) los autos proferidos tanto por el M.P. cómo por las Magistrados de la Sala de Decisión, ordenando admitir y seguir el tramite con el recurso de revisión».


Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió el recurso extraordinario de revisión (nº 2021-00118) que la actora promovió frente al auto que dispuso seguir adelante con la ejecución (6 ag. 2003) y el complementario (26 sep. 2018), dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el juicio quirografario que M.C.R.L. –cesionaria- incoó en su contra y de la Empresa Sociedad Ladrillera Cepretecol Ltda. (nº 2002-00466), al exigirle «aportar copia física o electrónica de la sentencia que pretende atacar con el recurso extraordinario de revisión» (2 jun. 2021).


Sostuvo la accionante que «(…) el único requisito exigido por el Tribunal era el de aportarse la sentencia involucrado con [su] recurso, sin otra exigencia en particular, lo que se hizo en su momento procesal oportunamente, y que exigía, ante el cumplimiento, la admisión del recurso de revisión»; sin embargo, afirmó que «resolvió tomar un rumbo diferente, rechazando la demanda, no por incumplimiento a lo solicitado, [sino] al considerar que era “improcedente”» pues concluyó que «la providencia de seguir adelante con la ejecución y su auto que la reformó no son sentencias sino autos interlocutorios, lo que impide el recurso extraordinario de revisión que solo se hizo para sentencias» (20 sep.).


Contra la anterior decisión formuló recurso de súplica, que dirimió en Sala Dual, desfavorablemente a sus intereses, incurriendo, en su criterio, «(…) en otra equivocación, dado que cita al artículo 286 del CGP, que se da para la corrección puramente aritméticos, para concluir que se corrige por medio de auto, cuando la reforma que hizo el Juagado de Conocimiento no era por cuestiones de errores aritméticos sino por adición a la suscrita, lo cual se hace, como lo informa el artículo 287 de la misma obra procesal, (…) Esto hace que el argumento y artículo citado por la Sala de Decisión, sea contrario a derecho, totalmente arbitrario, abiertamente ilegal, al punto de temer por un supuesto delito de prevaricato cometido por los Magistrados que han intervenido» (8 abr. 2022).


Alegó que, «No es afortunada la actuación judicial en [su] caso por cuanto: i) la Jueza de conocimiento resulta reformando la sentencia de seguir adelante con la ejecución para incorporar[la] como ejecutada, después de quince años de proferida la sentencia, desconociendo las normas procesales de su ejecutoria, y de reforma o adición; ii) Se acude al recurso extraordinario, al que se le inadmite en principio, y cuando se le da cumplimiento a las exigencias del M.P., resulta rechazándolo por otros motivos, bajo el pretexto de que no son sentencias sino autos; y iii) cuando se acude al recurso de súplica, se complica [su] posición, en cuanto confirma por los mismos argumentos del M.P., y con la adición de que era por auto la corrección, tratando el tema como si fuera un error aritmético, desconociendo el artículo 287 de la adición del CGP, cuando dice expresamente que ha de hacerse por medio de sentencia».


Agregó que también se desconoció por la Corporación cuestionada que: a)- El «artículo 507 del C. de P. C. (Código vigente para esa época), en su inciso segundo, registra: “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictara sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados…” (Lo resalto). Siendo el legislador lo suficientemente claro, constituye el citado artículo, un imperativo para los jueces de la Republica, además de ser una garantía constitucional (art. 230 C.P.), que someten las decisiones de los Jueces al imperio de la Ley»; b)- El proveído «que aclara, corrige, o adiciona la sentencia, como quedó establecido anteriormente que es la providencia de seguir adelante con la ejecución, responde su adición o aclaración a una sentencia, como lo explicita el inciso 2 del artículo 311 del anterior C de P.C»; y, c)- En cuanto a la normatividad aludida, se encuentra el precedente jurisprudencial sobre el tema tratado, en la sentencia de la Corte Constitucional T-029 de 2000.


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha pidió «declarar improcedente la presente acción constitucional como quiera que [ese] Despacho Judicial no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante y ser desvinculada de la misma».


María Constanza Ruiz López se opuso a la demanda superlativa porque «la accionante busca valerse de este mecanismo constitucional para demandar la protección de derechos que no se le han desconocido, las acciones, recursos y nulidades interpuestos no han tenido éxito, ni estaban llamadas a prosperar, pues han carecido de argumentos facticos y jurídicos ausentes dentro del plenario».


CONSIDERACIONES


1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del «juez constitucional», vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador...

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